ANA-S2-0043-2016

Fecha de resolución: 23-06-2016
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado, la Sentencia N° 02/2016 de 07 de marzo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la Sentencia 02/2016 de 7 de marzo de 2016, vulnera lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 477 al desnaturalizar su finalidad pues permite que los demandados actuando por mano propia, a través de medidas de hecho, ingresen al terreno, teniendo conocimiento que el predio cuenta con dueños legítimos y;

2.- Acusan de mala valoración de la prueba que vulnera el principio de pertinencia al existir omisión argumentativa en la totalidad de las pruebas y asumir como evidentes las pruebas, cuando en su momento fueron observadas y tachadas de ilegales, existiendo error de hecho y de derecho en la valoración de la inspección judicial al no haber tomado en cuenta que no existía la posesión en el predio y que sí se demostró el avasallamiento.

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusan la vulneración del art. 1283 del Cód. Civ. y art. 213 del Cód. Procesal Civ., refiriendo que el juez no realizó una correcta relación de los hechos en la sentencia recurrida, llegando a una conclusión forzada sin ninguna fundamentación,  por lo que al no haber fundamentado si existía o no incursión violenta o pacifica se habría vulnerado lo establecido en el art. 115 de la C.P.E.

Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda, o en su caso se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

"(...) se concluye que, conforme a la prueba aportada en el proceso y los términos de la sentencia recurrida, los demandados demostraron haber estado en posesión del predio desde 1985 (aproximadamente), hecho que fue corroborado con la declaración de los testigos y la inspección realizada al terreno, habiendo el juez de la causa efectuado una correcta valoración de la prueba, aspecto introducido en la sentencia que por lo mismo contiene una decisión expresa, positiva y precisa sobre lo demandado, resolviendo en forma congruentemente la pretensión principal toda vez que, en torno al avasallamiento, la tramitación, análisis y la decisión adoptada por el juez, se centró en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477, habiendo establecido que no se probaron los elementos materiales del avasallamiento en razón a que una posesión prolongada y pacífica como la que se acreditó en el curso del proceso no puede ser valorada bajo los preceptos incluidos en la L. N° 477 en razón a que lo contrario sería romper con el principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 123 de la C.P.E., debiendo entenderse que en el momento que se inició la posesión, la parte actora, a efectos de resguardar sus derechos tenía expeditas las vías legales vigentes en ese momento; máxime si la misma parte demandante admite que los demandados entraron en posesión del predio el año 1984 con la autorización de la madre de aquellos, no identificándose violación de la normativa prevista en la Ley N° 477 toda vez que, como se tiene señalado, no podrían perseguirse actos que dieron inicio y mucho más se consintieron y consolidaron en un tiempo anterior a la vigencia de la norma que se pretende aplicar, más cuando la parte actora no acredita que el ingreso al predio, sea o no por autorización de su madre tenía fijada una fecha límite a cuya llegada los ahora demandados tenían la obligación de retirarse y retirar las mejoras que pudiesen haber introducido."

"(...) por lo descrito se tiene que las declaraciones de los testigos de descargo, son coincidentes y conformes, en ésta línea afirman que conocen a Fermín Martínez Segovia y Eulogia Avalos de Martínez hace 20 años atrás incluso una de ellas manifiesta que es su vecina, que el terreno lo trabajan sembrando maíz, maní y otros, que no tendrían conocimiento que el 16 de diciembre de 2016 se habría producido algún avasallamiento en el terreno objeto del proceso. En relación a la inspección judicial el juez de la causa señala que se pudo constatar que los demandantes cultivaban el terreno de forma permanente, por lo que no resulta ser evidente lo afirmado por los demandantes, ahora recurrentes, en tal sentido se tiene que las declaraciones fueron valoradas correctamente, bajo el principio de integralidad, hechos que fueron corroborados durante la inspección judicial, oportunidad en la que se identificaron mejoras realizadas por la parte demandada lo que permitió a la autoridad jurisdiccional tener elementos de convicción y en tal virtud dictar sentencia, tomando en cuenta lo señalado por el art. 186 del Cód. Procesal Civ."

"(...) revisada la Sentencia recurrida, se concluye que si bien no contiene una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, la misma integra en su contenido una estructura de forma y de fondo, es decir, contiene los elementos básicos necesarios que hacen a la debida motivación y fundamentación, existiendo congruencia externa que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con lo planteado por las partes y congruencia interna toda vez que no se identifica contradicción entre sus consideraciones previas ni entre estas y la parte resolutiva, cumpliendo de esta forma lo dispuesto por el Cód. Procesal Civil cuyo art. 213.I y II."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2016 de 07 de marzo de 2016, conforme los fundamentos siguientes:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a desnaturalización de la Ley N° 477, que mediante la prueba aportada en el proceso y los términos de la sentencia recurrida, los demandados demostraron haber estado en posesión del predio desde 1985, habiendo el juez de la causa efectuado una correcta valoración de la prueba, resolviendo en forma congruentemente la pretensión principal toda vez que, en torno al avasallamiento, la tramitación, análisis y la decisión adoptada por el juez, se centró en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477, no identificándose violación de la normativa prevista en la Ley N° 477 toda vez que, como se tiene señalado, no podrían perseguirse actos que dieron inicio y mucho más se consintieron y consolidaron en un tiempo anterior a la vigencia de la norma que se pretende aplicar y;

2.- Respecto a que no fueron consideradas las prueba testifical y de inspección ocular, se observó que las declaraciones de los testigos de descargo, son coincidentes y conformes, pues afirman que conocen a los demandados hace 20 años atrás incluso una de ellas manifiesta que es su vecina, que el terreno lo trabajan sembrando maíz, maní y otros, ahora sobre la inspección ocular, la autoridad judicial pudo constatar que los demandados cultivaban el terreno de forma permanente, por lo que no resulta ser evidente lo afirmado por los demandantes, ahora recurrentes, asimismo se identificaron mejoras realizadas por la parte demandada lo que permitió a la autoridad jurisdiccional tener elementos de convicción, por lo que no sería evidente lo acusado por el recurrente.

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a la falta de fundamentación de la sentencia, si bien la sentencia no contiene una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, contiene los elementos básicos necesarios que hacen a la debida motivación y fundamentación, existiendo congruencia externa que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con lo planteado por las partes y congruencia interna toda vez que no se identifica contradicción entre sus consideraciones previas ni entre estas y la parte resolutiva.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / INVASIÓN U OCUPACIÓN DE HECHO

Para que se configure la invasión necesariamente deberá existir una ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario.

"Al respecto cabe citar al art. 3 de la ley No. 477, de fecha 30 de diciembre de 2013, que define al avasallamiento como "las invasiones u ocupaciones de hecho así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"."

"Definiéndose a la Invasión como la acción y efecto de invadir, interrumpir, o entrar con violencia o sin ella a ocupar ya sea de forma permanente o no un determinado lugar."

"Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Invasión u ocupación de hecho/

PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / INVASIÓN U OCUPACIÓN DE HECHO

Para que se configure la invasión necesariamente deberá existir una ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario. (ANA-S2-0043-2016)