ANA-S2-0040-2016

Fecha de resolución: 08-06-2016
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En la tramitación de un proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, en grado de casación, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Definitivo N° 02/2016 pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, bajo el siguiente fundamento:

1.- Acusó el recurrente que el juez de instancia al haber declarado probada la excepción de incompetencia, incurrió en valoración defectuosa de la prueba, inobservancia o errónea interpretación de la ley y falta de fundamentación jurídica, pues dispuso que los antecedentes pasen al juzgado de familia de El Alto, para la división y partición del lote agrícola. Indica que no tomó en cuenta los arts. 945,949 del Cód. CIv y el art. 314  y 515 del Cód. Pdto. Civl señalando además que  existiendo sentencia pasada en autoridad de cosa uzgada  homologada, el Juez no fundamentó menos invocó norma alguna para disponer que los antecedentes pasen a conocimiento del Juzgado de Familia, debiendo rechazarse la excepción planteada.

Solicitó se anule el auto objeto de impugnación.

La parte demandada respondió manifestando, que el a quo aplicó las normas y valoró las pruebas correctamente; además existe confesión del actor puesto que indica haber adquirido el lote de terreno objeto de la demanda, cuando se encontraba vigente el matrimonio, extremo que es ratificado en el recurso; en tal sentido, al constituirse el terreno en un bien ganancial corresponde a la autoridad llamada por ley, determinar lo que en derecho corresponda. 

"(...)En ese contexto, de la revisión de antecedentes, cursa a fs. 1 título ejecutorial de fecha 8 de enero de 2002, emitido a favor del ahora recurrente; de fs. 11 a 15 se tiene testimonio de la sentencia N° 57/97 de fecha 19 de mayo de 1997 sobre el proceso de divorcio de los entonces conyugues Nestor Bautista Zambrana y Guillermina Torrico, la misma incluye acuerdo transaccional de fecha 11 de enero de 1994 suscrito por las partes anteriormente referidas, debidamente homologada; de lo que se extrae que la sentencia fue declarada probada, consecuentemente se disolvió el vínculo matrimonial, resultando la emisión del título ejecutorial, posterior a la sentencia de divorcio."

"(...) Por lo expuesto, y tomando en cuenta que la emisión del título ejecutorial es posterior a la sentencia de divorcio, se colige que la autoridad jurisdiccional a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo incurre en error de hecho, al no considerar las pruebas de cargo, limitándose a realizar sólo un análisis escueto sobre la calidad del bien objeto de la demanda, la cual deberá ser dilucidado durante la sustanciación del proceso oral agroambiental; en este sentido, se concluye que la autoridad judicial agroambiental tiene plena competencia para conocer el presente caso; por lo que en observancia del art. 115.I de la CPE., que señala: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", y habiendo vulneración de los arts. 12 de la ley N° 025, 39.I. 5 y 8 de la ley N° 1715, 1309 del Cód. Civ., 271.I del Cód. Procesal Civ., corresponde aplicar lo previsto en el art. 220.IV del adjetivo civil vigente, aplicable en la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715 N° 1715 modificada por Ley N° 3545."

El Tribunal Agroambiental CASÓ el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2016 del 15 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado Agroambiental de Caranavi y, deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia, disponiendose la prosecución del tramite, conforme el fundamento siguiente:

1.- AL haberse dicuelto el vínculo matrimonial entre las partes en mayo de 1997 y emitido el título ejecutorial en favor del demandante y recurrente en fecha 8 de enero del 2002, se evidenció que la autoridad judicial, a momento de  emitir el Auto Interlocutorio Definitivo incurrió en error de hecho, al no considerar las pruebas de cargo, limitándose a realizar sólo un análisis escueto sobre la calidad del bien objeto de la demanda, teniendo la autoridad judicial plena competencia para resolver el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación. El Juez de instancia de este modo vulneró los arts. 12 de la ley N° 025, 39.I. 5 y 8 de la ley N° 1715, 1309 del Cód. Civ., 271.I del Cód. Procesal Civ.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Cuando existe sentencia de divorcio anterior a la emisión del título ejecutorial.

La autoridad judicial agroambiental, no puede negar su propia competencia para conocer una acción en defensa de la propiedad respecto de un bien sobre el cual se emitió título ejecutorial posteriormente a la emisión de la sentencia de divorcio entre partes, aunque exista homologación de transacción sobre bienes gananciales, no correspondiendo su remisión al Juzgado de familia.

"En ese contexto, de la revisión de antecedentes, cursa a fs. 1 título ejecutorial de fecha 8 de enero de 2002, emitido a favor del ahora recurrente; de fs. 11 a 15 se tiene testimonio de la sentencia N° 57/97 de fecha 19 de mayo de 1997 sobre el proceso de divorcio de los entonces conyugues Nestor Bautista Zambrana y Guillermina Torrico, la misma incluye acuerdo transaccional de fecha 11 de enero de 1994 suscrito por las partes anteriormente referidas, debidamente homologada; de lo que se extrae que la sentencia fue declarada probada, consecuentemente se disolvió el vínculo matrimonial, resultando la emisión del título ejecutorial, posterior a la sentencia de divorcio."

"Por lo expuesto, y tomando en cuenta que la emisión del título ejecutorial es posterior a la sentencia de divorcio, se colige que la autoridad jurisdiccional a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo incurre en error de hecho, al no considerar las pruebas de cargo, limitándose a realizar sólo un análisis escueto sobre la calidad del bien objeto de la demanda, la cual deberá ser dilucidado durante la sustanciación del proceso oral agroambiental; en este sentido, se concluye que la autoridad judicial agroambiental tiene plena competencia para conocer el presente caso; por lo que en observancia del art. 115.I de la CPE., que señala: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", y habiendo vulneración de los arts. 12 de la ley N° 025, 39.I. 5 y 8 de la ley N° 1715, 1309 del Cód. Civ., 271.I del Cód. Procesal Civ., corresponde aplicar lo previsto en el art. 220.IV del adjetivo civil vigente, aplicable en la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715 N° 1715 modificada por Ley N° 3545."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para negar su propia competencia/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Cuando existe sentencia de divorcio anterior a la emisión del título ejecutorial.

La autoridad judicial agroambiental, no puede negar su propia competencia para conocer una acción en defensa de la propiedad respecto de un bien sobre el cual se emitió título ejecutorial posteriormente a la emisión de la sentencia de divorcio entre partes, aunque exista homologación de transacción sobre bienes gananciales, no correspondiendo su remisión al Juzgado de familia. (ANA-S2-0040-2016)