ANA-S2-0038-2016

Fecha de resolución: 03-06-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia 03/2016 de 30 de marzo de 2016 emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, bajo los siguientes fundamentos:

1.- que su persona ha sido demandada, en la vía agroambiental, para el cumplimento de dos contratos de venta de ganado vacuno, sin embargo fuera de toda lógica y razonamiento la sentencia recurrida en su parte considerativa hace mención a tres contratos o documentos como sustento de la demanda, es decir, dispone más allá de lo pedido por la parte actora y lo pactado en los contratos base de lo demandado, actuación que contraviene sus derechos resguardados en los arts. 291, 294, 485 y 519 del Cód. Civ.;

2.- que la sentencia vulnera la norma sustantiva civil contenida en los arts. 294, 450, 519 y 292 del Cód. Civ., ya que en ambos contratos de acuerdo a lo establecido en sus clausulas segunda y tercera de manera clara establecen la venta de 25 y 70 torillos de las edades que se consignan en ambos contratos, 6 meses de edad de la raza mestizo Nelore de buena calidad y no así como equivocadamente se dispuso en la sentencia ordenando la entrega de 70 torillos de tres años y medio y 25 torillos de un año y medio y;

3.- acusa la violación de la garantía del debido proceso por falta de motivación en su componente de congruencia en la resolución y fundamentación de la sentencia por cuanto se transgrede el art. 192 núm. 2 del C.P.C., con relación al art. 115 de la C.P.E.

Solicito se Case la sentencia y se disponga la nulidad de la misma.

“(…) si bien es cierto que en el petitorio de la demanda interpuesta por Jorge Pablo Miranda Riveros se solicita la entrega de 70 cabezas de ganado vacuno macho raza Nelore de tres años y medio de edad y 25 de igual calidad de año y medio, el contenido global de la demanda permite acreditar que la misma se centra en el cumplimiento de los tres contratos identificados por la parte actora y en el mismo sentido, como se tiene precisado, la defensa gira (también) en el análisis de los tres contratos de ganado vacuno, máxime cuando la autoridad jurisdiccional en su rol de director del proceso determina que toda la causa se desarrolle y/o gire en torno al cumplimiento de los tres contratos presentados por la parte actora y no simplemente dos, debiendo considerarse que a tiempo de identificarse los puntos de hecho a ser probados por las partes, mismo que quedan identificados en el acta de audiencia de fs. 54 a 55 de obrados no se presentan observaciones y/o reclamos de la parte demandada, debiendo considerarse que los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025(…)en tal razón al no haberse observado y/o cuestionado (mediante los medios de impugnación que franquea la ley) lo dispuesto por la autoridad judicial de instancia se consiente con el acto considerado irregular no estando facultado para cuestionar de forma posterior la forma en la que se desarrollo el proceso en el que, como se tiene señalado, existió tácito acuerdo respecto a su objeto y a la forma en la que se trabó la relación procesal que en definitiva constituye el límite de la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir su sentencia , encontrándose que la misma resulta congruente con lo discutido por las partes, oportunidad en la que la parte demandada, ahora recurrente, hizo uso de su derecho a la defensa con las más amplias libertades, es así, que en el memorial de contestación a la demanda de fs. 39 a 40, a más de reconocerse que la demanda gira en torno a los tres documentos identificados por la parte demandante.”

“(…)revisada la Sentencia N° 03/2016 de 30 de marzo de 2016, se concluye que si bien no contiene una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, la misma integra en su contenido una estructura de forma y de fondo, es decir, contiene los elementos básicos necesarios que hacen a la debida motivación y fundamentación de la sentencia, existiendo además de ello congruencia externa que consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con lo planteado por las partes y congruencia interna toda vez que no identifica contradicción entre en sus consideraciones previas ni entre estas y la parte resolutiva, cumpliendo con ello lo dispuesto por el Código Procesal Civil cuyo art. 213-I y II(…)bajo este contexto habiendo la autoridad jurisdiccional dado cumplimiento a lo establecido en la normativa aplicable al caso, lo acusado en éste punto por la parte recurrente carece de sustento legal no siendo evidente la vulneración de los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ. ya abrogado.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia 03/2016 de 30 de marzo de 2016, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que en la sentencia se hace mención a tres contratos cuando los contratos demandados son dos, se debe manifestar que efectivamente el demandante en su petitorio solicita la entrega de 2 cantidades diferentes de ganado y de diferente edad, sin embargo se debe manifestar que la autoridad judicial determino que la causa gire en torno al cumplimiento de los tres contratos y no simplemente en dos, que en base a los mismos se fijaron los puntos de hecho a probar, evidenciándose que el recurrente en audiencia no observo ni reclamo tales situaciones, haciendo consentir el acto considerado como irregular, mas aun cuando el recurrente en su memorial de contestación manifiesta que la demanda gira en torno a los tres documentos identificados por la parte demandante, por lo que cualquier observación o reclamo quedo convalidado al no habérselo hecho en tiempo oportuno y;

2.- sobre la falta de motivación en la demanda, revisada la sentencia se observa que la misma no contiene una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sin embargo contiene los elementos básicos que hacen a la motivación y fundamentación en la sentencia, evidenciándose la congruencia entre lo pedido por las partes y lo resuelto, por lo que se evidencia que la autoridad judicial dio cumplimiento a lo establecido por el Código Procesal Civil cuyo art. 213-I y II, careciendo de sustento legal lo manifestado por el recurrente.

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN 

Cumplimiento de contrato

Identificados los puntos de hecho a ser probados por las partes, no habiéndose presentado observaciones y/o reclamos por la demandada, consiente el acto considerado irregular, no estando facultada para cuestionar posteriormente la forma en la que se desarrolló el proceso, en el que existio tácito acuerdo respecto a su objeto

“(…) si bien es cierto que en el petitorio de la demanda interpuesta por Jorge Pablo Miranda Riveros se solicita la entrega de 70 cabezas de ganado vacuno macho raza Nelore de tres años y medio de edad y 25 de igual calidad de año y medio, el contenido global de la demanda permite acreditar que la misma se centra en el cumplimiento de los tres contratos identificados por la parte actora y en el mismo sentido, como se tiene precisado, la defensa gira (también) en el análisis de los tres contratos de ganado vacuno, máxime cuando la autoridad jurisdiccional en su rol de director del proceso determina que toda la causa se desarrolle y/o gire en torno al cumplimiento de los tres contratos presentados por la parte actora y no simplemente dos, debiendo considerarse que a tiempo de identificarse los puntos de hecho a ser probados por las partes, mismo que quedan identificados en el acta de audiencia de fs. 54 a 55 de obrados no se presentan observaciones y/o reclamos de la parte demandada, debiendo considerarse que los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025(…)en tal razón al no haberse observado y/o cuestionado (mediante los medios de impugnación que franquea la ley) lo dispuesto por la autoridad judicial de instancia se consiente con el acto considerado irregular no estando facultado para cuestionar de forma posterior la forma en la que se desarrollo el proceso en el que, como se tiene señalado, existió tácito acuerdo respecto a su objeto y a la forma en la que se trabó la relación procesal que en definitiva constituye el límite de la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir su sentencia , encontrándose que la misma resulta congruente con lo discutido por las partes, oportunidad en la que la parte demandada, ahora recurrente, hizo uso de su derecho a la defensa con las más amplias libertades, es así, que en el memorial de contestación a la demanda de fs. 39 a 40, a más de reconocerse que la demanda gira en torno a los tres documentos identificados por la parte demandante.”

En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018

"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN 

Cumplimiento de contrato

El recurrente no puede alegar que no tuvo conocimiento del proceso interpuesto en su contra, cuando fue citado de manera personal, habiendo estado facultado para plantear la excepción de "falta de personería en el ejecutante o el ejecutado, o en sus representantes", precluyendo su derecho a reclamar este aspecto posteriormente.