ANA-S2-0037-2016

Fecha de resolución: 24-05-2016
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Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2016 de 8 de marzo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, con base en los siguientes argumentos:

1. Refiere que el juez, en base a la doctrina, el daño emergente y lucro cesante provienen de un hecho ilícito, por lo que la sentencia no tuviese motivación ni respaldo jurídico y vulneraria el art. 300.I.7 de la CPE.

2. Atribuye a la sentencia N° 01/2016 hoy recurrida de vulnerar lo establecido en los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. puesto que no se habría considerado las pruebas de descargo de fs. 85 y 86 consistentes en certificados de posesión emitidas por autoridades del lugar del año 2012 y 2013, valorando únicamente la certificación de la autoridad comunal de 2014 de fs. 2 la cual estaría respaldado por declaraciones testificales imprecisas y ambiguas como consta de fs. 122 a 126 vta., violando así el art. 463 del Cód. Pdto. Civ.

3. Refiere que existe contradicción entre la fundamentación y parte resolutiva de la sentencia, pues el juez admite en el punto 4 la colocación de los buzones, lo cual era de conocimiento, aceptación y autorización del demandante conforme el acta de fs. 104 y declaraciones de fs. 124 a 125 de la autoridad del lugar en los años 2010-2012.

4. Señala que la sentencia hoy impugnada, tiene errónea e indebida aplicación de la ley, pues reconoce legitimidad activa inclusive a tercera persona desconociendo la existencia de documento público que demuestra la cancelación por concepto de afectación; además el SEDECA pertenece al Estado por lo que no podría ser condenado al pago de costas conforme señala el art. 39 de la ley N° 1178.

"(...) el art. 39.8 de la Ley N° 1715 establece que los juzgados agrarios hoy agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, esto implica que la competencia agroambiental está determinada en razón de la actividad agraria, aspecto que se debe entender tomando en cuenta la naturaleza del proceso planteado, observando el principio de integralidad, que refiere: "Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural".

"(...) en lo principal la demanda tiene como objetivo, el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la construcción del camino carretero, que si bien podría considerarse que el mismo afectó al demandante en cuanto a sus labores agrarios, no es menos cierto que la construcción de caminos, emerge de una decisión primigenia basada en actos administrativos, en este caso del Servicio Departamental de Caminos de Tarija, elaboración del proyecto por la Unidad Técnica, formulación de leyes de priorización de la asamblea legislativa, etc., los cuales por su naturaleza constituyen actos administrativos provenientes de entes Estatales ; al respecto Alfonso Nava Negrete citado en el A.S. N° 405 de 1 de noviembre de 2012 señala: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público"; asimismo, en virtud del interés colectivo o general, fines del Estado y poder del Estado Administrador, éste tiene amplias prerrogativas, así se tiene entendido del auto referido; entonces todos estos aspectos debieron ser observados en su globalidad al momento de resolver la excepción de incompetencia en razón de materia, máxime si el demandante cuestiona el referido documento (Minuta de Indemnización de 15 de septiembre de 2014) de ser manifiestamente injusto, restringido y hasta discriminatorio; es decir el actor tácitamente objetó la validez del documento señalado (minuta de indemnización de fecha 15 de septiembre de 2015); olvidando que dicha minuta, suscrita entre partes, tiene fuerza de ley, siendo además el mismo un acto administrativo de naturaleza contenciosa, consiguientemente el actor debió acudir a la vía llamada por ley, no siendo en consecuencia atendible por un juez agroambiental".

"(...) se concluye que el juez de instancia, a momento de dictar sentencia no observó las connotaciones que implícitamente plantea el demandante, que no es más que el desconocimiento de la "minuta de indemnización por concepto de afectación de mejoras con la liberación del derecho de vía, por causa de utilidad pública (Cod.PBSA 039) " y la Escritura Pública N° 36/2014 suscrito por las partes ante la Notaria de Gobierno del Distrito de Bermejo-Tarija., teniéndose como resultado la emisión de la sentencia N° 01/2016 de 8 de marzo de 2016, soslayando por completo el referido documento de indemnización; más aun si el mismo, emerge de un acto administrativo; en cuyo caso nuestro sistema jurídico establece instancias en las que se deben ejercer los derechos, teniéndose en sede administrativa el recurso de revocatoria y jerárquico conforme a la ley N° 2341 y el contencioso administrativo ante la jurisdicción que corresponda".

"(...) el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014; asimismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, es de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio".

"(...) en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio y respeto del principio de la seguridad jurídica, debido proceso e igualdad jerárquica de las jurisdicciones; corresponde aplicar lo previsto en los arts. 271 inc.3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., art. 106 y disposición transitoria séptima de la Ley N° 439 Cód. Procesal Civ., aplicable en la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resuelve ANULAR obrados hasta a fs. 112 inclusive, debiendo el juez de instancia pronunciar nueva resolución declinando competencia por ante la autoridad llamada por ley, en observancia del art. 122 de la C.P.E., arts. 775, 776 y 777 del Cód. Pdto. Civ., con base en los siguientes argumentos:

1. El juez de instancia no observó las connotaciones que implícitamente plantea el demandante, que no es más que el desconocimiento de la "minuta de indemnización por concepto de afectación de mejoras con la liberación del derecho de vía, por causa de utilidad pública (Cod.PBSA 039) " y la Escritura Pública N° 36/2014 suscrito por las partes ante la Notaria de Gobierno del Distrito de Bermejo-Tarija., teniéndose como resultado la emisión de la sentencia N° 01/2016 de 8 de marzo de 2016, soslayando por completo el referido documento de indemnización; más aun si el mismo, emerge de un acto administrativo; en cuyo caso nuestro sistema jurídico establece instancias en las que se deben ejercer los derechos, teniéndose en sede administrativa el recurso de revocatoria y jerárquico conforme a la ley N° 2341 y el contencioso administrativo ante la jurisdicción que corresponda.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Los juzgados agrarios hoy agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, esto implica que la competencia agroambiental está determinada en razón de la actividad agraria, aspecto que se debe entender tomando en cuenta la naturaleza del proceso planteado, observando el principio de integralidad.

"(...) el art. 39.8 de la Ley N° 1715 establece que los juzgados agrarios hoy agroambientales tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, esto implica que la competencia agroambiental está determinada en razón de la actividad agraria, aspecto que se debe entender tomando en cuenta la naturaleza del proceso planteado, observando el principio de integralidad, que refiere: "Consiste en la obligación que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento integral tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y de reconocimiento de la diversidad cultural".

Alfonso Nava Negrete citado en el Auto Supremo N° 405 de 1 de noviembre de 2012 señala: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".

Auto Supremo  N° 292 de 22 de agosto de 2012:  "La nulidad como anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo para ello establecido".

Sentencia Constitucional Plurinacional N°874/2014: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Para conocer acciones reales sobre predios que aún no fueron sometidos a saneamiento

Los Jueces Agroambientales tienen competencia de conocer las acciones reales aún cuando los predios no se encuentren saneados pues sería carente de toda lógica el pretender que la Jurisdicción Agroambiental especializada se inhiba de conocer acciones reales bajo pretexto o fundamento de  que los predios objeto de las mismas, no se encuentren con saneamiento concluido, esto en el entendido de que  el presupuesto es que las acciones reales así como las personales y mixtas deben ser derivativas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (ANA-S2-0071-2014)