ANA-S2-0035-2016

Fecha de resolución: 19-05-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 005/2016 de 29 de febrero de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de Aiquile, bajo los siguientes fundamentos;

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acuso el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba puesto que las declaraciones testificales cursantes en el acta de audiencia complementaria  no fueron consideradas tomando en cuenta las circunstancias y motivos que corroboraron o disminuyeron su fuerza probatoria, es decir no fueron contestes y uniformes, claras y precisas respecto a la posesión ejercida por el demandante resultando contradictorias, ingresando en suposiciones y especulaciones habiéndose vulnerado los arts. 397.II del Cód. Pdto. Civ y;

2.- Que en la audiencia de inspección precisa que, si bien es cierto que se verificaron mejoras introducidas por su persona, no se consideró el origen y la legalidad de su posesión que data del 1 de febrero de 2014, sustentada en el documento de 9 de diciembre de 2013 mediante el cual se comprometió a saldar, lo adeudado ($us. 2000) por lo que los actos materiales ejercidos por su persona no podrían considerarse despojo o eyección.

Recurso de Casación en la forma

1.- Acuso que en el otrosí cuarto del memorial de demanda, se solicitó como medida precautoria la prohibición de innovar en el terreno, petición realizada sin prestar la caución correspondiente conforme establece el art. 173 del Cód. de Pdto. Civ.;

2.- que en el desarrollo del proceso se han ido cumpliendo una serie de actividades entre ellas la fijación del objeto de la prueba y al no hacerlo vulnera lo dispuesto por el art. 371 del Cód. de Pdto. Civ. y el principio del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa y;

3.- acuso que los arts. 82-I y 84 de la L. N° 1715, establecen los plazos en los que deben realizarse las audiencias principal y complementaria del proceso oral agrario, en éste ámbito, de la revisión de antecedentes se tiene que habiendo sido señalada la audiencia complementaria para el 28 de enero de 2016, la misma fue suspendida en franca vulneración de los principios de celeridad y concentración, señalándose el 16 de febrero de 2016.

Solicito se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

La parte demandante respondió manifestando que el recurso de casación planteado no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2 del Cód. de Pdto. Civ., por lo que solicita que el recurso se declare improcedente.

"(...) Cursa de fs. 440 a 446 Acta de Audiencia Complementaria de 16 de febrero de 2016 que en relación a las testificales de cargo, precisa: "Patricio Camacho Alba (...) estos terrenos fueron desde hace muchos años atrás de propiedad de la familia Flores, los cuales se dividieron y repartieron entre los Herederos del Sr. Samuel Flores y este terreno donde estamos le toco a Samuel Flores Arnez y el lo hizo sanear con el INRA, esto es porque siempre veníamos por aquí. Este terreno antes era cultivado en este sector del lado sud oeste, cultivaban maíz y cebada(...); Juan José Siles Vedia (...) este terreno yo conocía antes de que me comentaran sobre la venta, venia con Samuel Flores a distraernos a cazar y a ver el terreno (...) toda esta área era de propiedad de la Familia Flores Arnez (...) cuando se repartieron los herederos este terreno le toco a Samuel Flores hijo (...) Conozco a Samuel Flores desde adolescente y por eso yo sé sobre este terreno; Ramber Rojas Días (...) Este terreno era de la familia Flores Arnez y por herencia los hijos se repartieron y esta fracción le toco al Samuel Flores hijo, también se que este terreno fue saneado ante el INRA a nombre de Samuel", en éste contexto se tiene que revisadas las declaraciones de los testigos de cargo, se concluye que todos, de manera uniforme, manifestaron conocer al demandante, que el terreno le pertenecía a la familia Flores y que producto de la división del mismo, la fracción objeto del contrato le pertenece a Samuel Flores Arnez, resultando inconsistente afirmarse que no existió uniformidad en lo declarado; asimismo, respecto a la afirmación de que las declaraciones vertidas no habrían sido claras y precisas, se concluye que las mismas fueron uniformes, toda vez que al margen de lo previamente desarrollado se tiene que los testigos, en lo pertinente, afirmaron: "(...) se colige que la parte demandante se encontraba en posesión de la extensión superficial de cinco hectáreas, utilizando la misma para la producción de papa, maíz, debido a las características que tiene el predio, así se desprende de la testifical de cargo de Patricio Camacho Alba (...) y Juan José Siles Vedia (...)", declaraciones que fueron valoradas por la juez de instancia, bajo el principio de integralidad, conjuntamente los insumos que emergieron de la inspección judicial, lo que le permitió a la autoridad jurisdiccional tener elementos de convicción en torno a los puntos de hecho a ser probados, a más de ello, es preciso hacer notar que el art. 186 del Cód. Procesal Civ. señala: "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciara las circunstancias y motivos que corroboraran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado principios legales de cumplimiento obligatorio, habiéndose limitado, el recurrente, a la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y los antecedentes del proceso."

"(...) de la revisión de antecedentes se tiene que cursa a fs. 33 y vta. auto de 28 de agosto de 2014, por el cual se admite la demanda y se dispone: "(...) Al Otrosí 4°.- Se dispone la abstención de innovar al demandado Yerko Antonio Herbas López en el terreno objeto de la litis (...)", que si bien es cierto la juez de instancia, a tiempo de admitir la demanda, dispuso la medida precautoria de no innovar, sin haberse solicitado caución decisión ratificada en la audiencia principal, lo decidido resulta intrascendente a los efectos del proceso, toda vez que no se precisa la forma en la que se restringió los derechos de la parte recurrente, máxime si siendo de conocimiento del demandado, la decisión no fue observada o cuestionada, en su momento, a través de los recursos fijados por ley, de manera particular en el desarrollo de las audiencias del proceso oral agrario precluyendo el derecho a reclamar éste hecho en ésta instancia razón por la que, lo acusado en éste punto, carece de sustento legal."

"(...) cursa en antecedentes Acta de Audiencia (fs. 433 a 435) en la que se verifica que la juez señalo como puntos de hecho a probar: "(...) PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1) Que el demandante estuvo en posesión real y efectiva sobre el predio de la extensión superficial de 5 hectáreas más o menos ubicadas en (...) PARA LA PARTE DEMANDADA: 1) Lo que corresponda en derecho (...)" , decisión que fue de conocimiento de las partes conforme se encuentra acreditado en la misma acta que, en lo pertinente, refiere: "(...) Los puntos de hecho a probarse que se puso a consideración de las partes: Quienes posteriormente los mismos no hicieron observación alguna (...) " (el subrayado es nuestro), razón por la que, conforme se tiene previamente desarrollado, al no haberse observado y/o cuestionado lo dispuesto por la autoridad judicial de instancia, el supuesto acto defectuoso queda convalidado, a más de que conforme a las pruebas del proceso, inspección y declaración testifical, queda acreditado que en el predio se desarrollan distintas actividades de tipo productivo, en tal razón dicho proceso estuvo imbuido de los principios del derecho agrario, así mismo, se acreditaron los elementos principales de una demanda de ésta naturaleza, es decir, la posesión del actor anterior al despojo y que la demanda fue presentada dentro del año de iniciados dichos actos, razón por la que, lo acusado en éste punto resulta intrascendente."

"(...) Asimismo, en relación a que la audiencia complementaria hubiera sido prorrogada, sin razón suficiente, para dictar sentencia, debe entenderse que la autoridad jurisdiccional, en la parte final del acta de la audiencia prorrogada, indica: "(...) habiéndose concluido con la recepción de la prueba, se prorroga la audiencia complementaria para el día lunes 29 de febrero a horas 16:00, a objeto de dictar la sentencia respectiva del presente caso. Con lo que termina el acto, firmando los presentes, la Sra. Juez y el suscrito secretario, quedando notificadas las partes", dicho señalamiento o prorroga como lo denomina el recurrente, fue de conocimiento del recurrente y de su abogado, quienes en todo caso, suscriben dicho documento, concluyéndose que al participar en ese momento procesal y no efectuar observaciones a la decisión del autoridad judicial de instancia cualquier acto procesal erróneo queda convalidado a más de que lo acusado ingresa en los límites de la intrascendencia en razón a que no se acredita la forma en la que la decisión, ahora cuestionada, le haya causado un perjuicio cierto y/o haya menoscabados sus derechos o garantías constitucionales."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto contra  la Sentencia N° 005/2016 de 29 de febrero de 2016,conforme los fundamentos siguientes;

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto a la errónea valoración de la prueba testifical, se debe manifestar que las declaraciones testificales a las cuales hace referencia la parte recurrente fueron valoradas por la juez de instancia, bajo el principio de integralidad, conjuntamente los insumos que emergieron de la inspección judicial, lo que le permitió a la autoridad jurisdiccional tener elementos de convicción en torno a los puntos de hecho a ser probados, asimismo corresponde manifestar que la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana critica del juzgador, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, si bien durante el proceso se sustituyó un testigo este aspecto debió ser reclamado por la parte recurrente y al no hacerlo dejo precluir su derecho, por lo que lo acusado carece de sustento y;

2.- Respecto a la posesión ejercida en el predio, se observó que al haberse suscrito el compromiso de venta el 09 de diciembre de 2014, el que consistía precisamente en la venta del lote de terreno agrícola ubicado en la Comunidad de Calamina, zona sud de la provincia Aiquile, con una superficie de 5 ha, este estaba condicionado al pago del saldo adeudado que era de $us 2000, que debía realizarse el 01 de febrero del año 2014, oportunidad en la cual debía suscribirse la minuta de transferencia definitiva, asimismo es importante señalar que en este caso el recurrente se encontraba en la obligación de cancelar el saldo de la deuda en la fecha señalada, mas no se encontraba facultado para entrar en posesión del terreno, motivo por el cual la juez de la causa hizo una correcta valoración de la prueba aportada que fue plasmada en la sentencia, al determinar que el demandado se encontraba en posesión del terreno de forma ilegal o sin respaldo jurídico.

Recurso de Casación en la forma

1.- Respecto a que no se hubiera solicitado caución, a tiempo de decretarse la medida precautoria solicitada por el actor, se debe manifestar que si bien es cierto la juez de instancia, a tiempo de admitir la demanda, dispuso la medida precautoria de no innovar, sin haberse solicitado caución decisión ratificada en la audiencia principal, lo decidido resulta intrascendente a los efectos del proceso, toda vez que no se precisa la forma en la que se restringió los derechos de la parte recurrente, máxime si siendo de conocimiento del demandado, la decisión no fue observada o cuestionada, en su momento, a través de los recursos fijados por ley;

2.- sobre los puntos de hecho a probar, la parte recurrente se limita a cuestionar los mismos en casación cuando los mismos no fueron cuestionados en su oportunidad por lo que el supuesto acto defectuoso queda convalidado, a más de que conforme a las pruebas del proceso, inspección y declaración testifical, queda acreditado que en el predio se desarrollan distintas actividades de tipo productivo, en tal razón dicho proceso estuvo imbuido de los principios del derecho agrario, así mismo, se acreditaron los elementos principales de una demanda de ésta naturaleza, es decir, la posesión del actor anterior al despojo y que la demanda fue presentada dentro del año de iniciados dichos actos, razón por la que, lo acusado en éste punto resulta intrascendente y;

3.- respecto a la suspensión de la audiencia complementaria y la prórroga dispuesta para dictar sentencia, se debe manifestar que la prórroga como lo denomina el recurrente, fue de conocimiento del recurrente y de su abogado, quienes en todo caso, suscriben dicho documento, concluyéndose que al participar en ese momento procesal y no efectuar observaciones a la decisión del autoridad judicial de instancia cualquier acto procesal erróneo queda convalidado a más de que lo acusado ingresa en los límites de la intrascendencia en razón a que no se acredita la forma en la que la decisión, ahora cuestionada, le haya causado un perjuicio.

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN 

Interdicto de retener la posesión

Los puntos de hecho a probar, así como la prórroga de la audiencia complementaria, denunciados por la recurrente como actos defectuosos, quedan convalidados al  haber sido de su conocimiento como de su abogado, quienes no efectuaron observaciones y/o cuestionamiento a la decisión jurisdiccional,  de tal manera que cualquier acto procesal erróneo queda convalidado

"(...) cursa en antecedentes Acta de Audiencia (fs. 433 a 435) en la que se verifica que la juez señalo como puntos de hecho a probar: "(...) PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1) Que el demandante estuvo en posesión real y efectiva sobre el predio de la extensión superficial de 5 hectáreas más o menos ubicadas en (...) PARA LA PARTE DEMANDADA: 1) Lo que corresponda en derecho (...)" , decisión que fue de conocimiento de las partes conforme se encuentra acreditado en la misma acta que, en lo pertinente, refiere: "(...) Los puntos de hecho a probarse que se puso a consideración de las partes: Quienes posteriormente los mismos no hicieron observación alguna (...) " (el subrayado es nuestro), razón por la que, conforme se tiene previamente desarrollado, al no haberse observado y/o cuestionado lo dispuesto por la autoridad judicial de instancia, el supuesto acto defectuoso queda convalidado, a más de que conforme a las pruebas del proceso, inspección y declaración testifical, queda acreditado que en el predio se desarrollan distintas actividades de tipo productivo, en tal razón dicho proceso estuvo imbuido de los principios del derecho agrario, así mismo, se acreditaron los elementos principales de una demanda de ésta naturaleza, es decir, la posesión del actor anterior al despojo y que la demanda fue presentada dentro del año de iniciados dichos actos, razón por la que, lo acusado en éste punto resulta intrascendente."

"(...) Asimismo, en relación a que la audiencia complementaria hubiera sido prorrogada, sin razón suficiente, para dictar sentencia, debe entenderse que la autoridad jurisdiccional, en la parte final del acta de la audiencia prorrogada, indica: "(...) habiéndose concluido con la recepción de la prueba, se prorroga la audiencia complementaria para el día lunes 29 de febrero a horas 16:00, a objeto de dictar la sentencia respectiva del presente caso. Con lo que termina el acto, firmando los presentes, la Sra. Juez y el suscrito secretario, quedando notificadas las partes", dicho señalamiento o prorroga como lo denomina el recurrente, fue de conocimiento del recurrente y de su abogado, quienes en todo caso, suscriben dicho documento, concluyéndose que al participar en ese momento procesal y no efectuar observaciones a la decisión del autoridad judicial de instancia cualquier acto procesal erróneo queda convalidado a más de que lo acusado ingresa en los límites de la intrascendencia en razón a que no se acredita la forma en la que la decisión, ahora cuestionada, le haya causado un perjuicio cierto y/o haya menoscabados sus derechos o garantías constitucionales."

En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018

"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Interdicto de Retener la Posesión

Cuando la parte necesita presencia de traductor o intérprete, corresponde solicitar al Juez de primera instancia, en la primera audiencia o en inspección judicial, no hacerlo en oportunidad se aplica el principio de preclusión.