ANA-S2-0028-2016

Fecha de resolución: 29-04-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, en grado de casación en el fondo, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 04/2016 de 23 de febrero de 2016, pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que la juez empleó de manera incorrecta el art. 596 del Cód. de Pdto. Civ., en razón a que ésta norma procesal solo sería aplicable en el caso de que "el predio no se hallare en poder de un tercero con título de dueño (...)", vulnerándose su derecho;

2.- Que se ha realizado una incorrecta valoración de las prueba documental y declaraciones testificales, siendo que con la declaración de los testigos se pudo evidenciar que los propietarios y poseedores del terreno son los ahora recurrentes situación que fue corroborada con el voto resolutivo emitido por la comunidad por lo que, al no haberse tomado en cuenta las pruebas aportadas, la juez a tiempo de dictar la sentencia realizó una errónea interpretación de las pruebas;

3.- Que no debió haberse dado posesión a una persona que tiene doble nacionalidad Argentino-Boliviano, aspecto acreditado por la certificación que cursa en el proceso AFIP de la Republica de Argentina, contraviniendo lo dispuesto con el art. 396 de la C. P.E. y;

4.- La parte recurrente hace conocer que se estaría tramitando un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental aspecto que no fue considerado por la autoridad jurisdiccional.

Solicitó se conceda el recurso y se anule la sentencia.

 

" (...) En esa línea es preciso aclarar que en materia agraria, ahora agroambiental, el derecho propietario de bienes inmuebles agrarios se acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, en éste ámbito se cita el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyo art. 393 precisa: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares " concordante con el art 395 de la misma norma legal que, a la letra indica: "I. Los Títulos Ejecutoriales tendrán el siguiente contenido: a) Clasificación y actividad (es) en la propiedad; b) Modalidad de adquisición de la propiedad agraria y número de trámite; c) Individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; d) Nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título ; e) Ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria; f) Régimen jurídico especial aplicable a la clasificación de la propiedad agraria y de restricciones de uso, según corresponda; g) Se hará referencia al código que identifica el predio y h) Otras especificaciones (...)".

En éste ámbito doctrinal y normativo, de la revisión de antecedentes, se tiene que:

De fs. 2 a 3 cursa, Título Ejecutorial PPD-NAL-322113 de 13 de junio de 2014, emitido a favor de Sabino Cadena Gareca, Ricardo Cadena jurado, Rogelio Enildo Cadena Ortiz y María Gareca Cazón.

De fs. 185 a 187 vta. cursa, Acta de Audiencia Principal y Publica de 13 de enero de 2016, en la que, la autoridad jurisdiccional admite como pruebas de cargo el Título Ejecutorial y el Certificado de Propiedad de 11 de febrero de 2015 emitido por la oficina de Derechos Reales de Tarija; identificando los puntos de hecho a ser probados por la parte actora "(...) 1. Demostrar el derecho como propietario del predio denominado Parcela 043 dentro la comunidad Campesina lazareto, ubicada en el municipio de cercado con una superficie de 4.1281 has, mediante título autentico de dominio (...)", concluyéndose que, en el caso en análisis el demandante presentó, en calidad de prueba, Título Ejecutorial y Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales, esto a efectos de demostrar los puntos de hecho a probar, aspecto que fue correctamente valorado por la autoridad jurisdiccional, conforme se tiene desarrollado en el parágrafo II de la sentencia recurrida (II. Fundamentación Fáctica), concluyéndose que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de valorar el derecho de propiedad de la parte actora, ha dado una correcta aplicación del art. 596 del Cód. de Pdto. Civ., resultando sin sustento lo acusado por los ahora recurrentes."

"(...) En éste orden, se tiene que, de fs. 208 a 211, cursa Sentencia N° 04/2016 que en lo pertinente, en relación a la prueba testifical, señala: "(...) Las deposiciones de los testigos de descargo Nilda Carolina Velásquez de fs. 192 a 193, Alberto Gareca Gareca de fs. 193 a 194, Yenny Lili Gallardo Cadena de Jurado, de fs. 194 a 195, no son contestes y conducentes en cuanto a hechos, tiempo y lugar para la averiguación de los hechos (...)" , concluyéndose que, la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso y cuidó que lo decidido guarde correspondencia con lo demandado y lo probado por las partes."

"(...) de la revisión de antecedentes se tiene que si bien el recurrente en su memorial de responde a la demanda cursante de fs. 176 a 178, hace referencia a que Rogelio Enildo Cadena Ortiz sería ciudadano Argentino y tendría su domicilio en la ciudad de Córdova, motivo por el cual no podría adquirir tierras del Estado, conforme dispone el art. 396-II de la C.P.E., dicho aspecto no fue introducido al proceso como un elemento a ser probado, es decir, no fue integrado a la demanda y mucho menos a la discusión fáctica y/o jurídica, motivo por el cual no mereció ser analizado en la tramitación del proceso y mucho menos resuelto en la sentencia a mas de que, si el demandado hubiese considerado que este aspecto resultaba fundamental a efectos de resolverse la demanda principal, debió ingresar dicha pretensión en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia principal del proceso oral agrario, en el momento en el que la autoridad jurisdiccional procedió a fijar los puntos de hecho a ser probados y, al no hacerlo precluye su derecho, máxime si, como se tiene analizado los interdictos de adquirir la posesión se centran en la valoración de otros elementos y no precisamente en la doble nacionalidad que pueda tener la parte actora."

"(...) conforme se tiene precisado, la naturaleza del interdicto de adquirir la posesión, tiene por finalidad adquirir una posesión que nunca se ha tenido y se sustenta en el derecho (de propiedad) que ostenta quien demanda la participación de la autoridad jurisdiccional y en suma se busca que sea ésta quien le ministre la posesión solicitada, en tanto que, la nulidad de título ejecutorial busca extinguir un derecho, a través de un trámite particular que el ordenamiento jurídico se encarga de precisar, en éste marco, el tribunal de casación debe limitarse a revisar la decisión del juez y su pertinencia con los demandado, lo contestado y los actuados y pruebas introducidas, oportunamente, al proceso, en este sentido, revisados los antecedentes no se identifica que éste elemento haya formado parte del proceso, por lo mismo, a más de que la excepción de litispendencia fue resuelta, conforme a derecho, en el momento procesal oportuno por tratarse de una demanda que, por esencia, difiere diametralmente del interdicto de adquirir la posesión, éste Tribunal se ve impedido de ingresar en mayores consideraciones de orden legal."

 

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 04/2016 de 23 de febrero de 2016, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la vulneración del art. 596 del Cód. Pdto. Civ., corresponde manifestar que el demandante presentó, en calidad de prueba, Título Ejecutorial y Certificado de Propiedad emitido por Derechos Reales ( que muestra la copropiedad entre demandantes y demandados sobre el predio cuya posesión solicitó la parte demandante) esto a efectos de demostrar los puntos de hecho a probar, aspecto que fue correctamente valorado por la autoridad jurisdiccional, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de valorar el derecho de propiedad de la parte actora, ha dado una correcta aplicación del art. 596 del Cód. de Pdto. Civ., resultando sin sustento lo acusado por los ahora recurrentes;

2.- Sobre la mala valoración de la prueba, se observó que las pruebas de descargo, no son contestes y conducentes en cuanto a hechos, tiempo y lugar para la averiguación de los hechos, concluyéndose que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso y cuidó que lo decidido guarde correspondencia con lo demandado y lo probado por las partes;

3.- Si bien es evidente la doble nacionalidad de la parte actora, dicho aspecto no fue introducido al proceso como un elemento a ser probado, es decir, no fue integrado a la demanda y mucho menos a la discusión fáctica o jurídica, motivo por el cual no mereció ser analizado en la tramitación del proceso y mucho menos resuelto en la sentencia a mas de que, si el demandado hubiese considerado que este aspecto resultaba fundamental a efectos de resolverse la demanda principal, debió ingresar dicha pretensión en el momento procesal oportuno, es decir, en la audiencia principal del proceso oral agrario y;

4.- Sobre el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la nulidad de título ejecutorial busca extinguir un derecho, a través de un trámite particular que el ordenamiento jurídico se encarga de precisar, el tribunal de casación debe limitarse a revisar la decisión del juez y su pertinencia con los demandado, lo contestado y los actuados y pruebas introducidas oportunamente al proceso; en este sentido, revisados los antecedentes no se identifica que éste elemento haya formado parte del proceso, por lo que el Tribunal se encontraba impedido de ingresar en mayores consideraciones sobre este argumento.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

En materia agraria, ahora agroambiental, el derecho propietario de bienes inmuebles agrarios se acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que quien acredite dicho derecho mediante título ejecutorial en copropiedad, amerita adquirir la posesión que no ha tenido.

En esa línea es preciso aclarar que en materia agraria, ahora agroambiental, el derecho propietario de bienes inmuebles agrarios se acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, en éste ámbito se cita el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cuyo art. 393 precisa: "El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares " concordante con el art 395 de la misma norma legal que, a la letra indica: "I. Los Títulos Ejecutoriales tendrán el siguiente contenido: a) Clasificación y actividad (es) en la propiedad; b) Modalidad de adquisición de la propiedad agraria y número de trámite; c) Individualización de la resolución que respalda su otorgamiento; d) Nombre de la persona física o jurídica en favor de la cual se extiende el título ; e) Ubicación geográfica, superficie y colindancias de la propiedad agraria; f) Régimen jurídico especial aplicable a la clasificación de la propiedad agraria y de restricciones de uso, según corresponda; g) Se hará referencia al código que identifica el predio y h) Otras especificaciones"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de adquirir la posesión/7. Naturaleza jurídica/

INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

En materia agraria, ahora agroambiental, el derecho propietario de bienes inmuebles agrarios se acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, por lo que quien acredite dicho derecho mediante título ejecutorial en copropiedad, amerita adquirir la posesión que no ha tenido. (ANA-S2-0028-2016)