ANA-S2-0025-2016

Fecha de resolución: 06-04-2016
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En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en el fondo la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2016 de 21 de enero de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusó que la juez de instancia incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, refiriendo como primer presupuesto la calidad de propietario del actor, indicando que se hubiera acreditado solo de forma parcial la titularidad del predio, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010982, donde no estarían consignados los limites de forma específica sobre las tres arrobadas y que no existiría documento de división y partición con los otros co propietarios y;

2.- Que en la sentencia se indica que no se habría demostrado que la demandada la despojó del terreno objeto del proceso sustentando dicha afirmación en las pruebas testificales y que por el contrario Natalia Montaño de Méndez se encontraría en posesión del terreno, apreciación errónea incurriendo la juez en error de hecho en la valoración de las declaraciones testificales.

Solicitó se Case la sentencia o se anule el proceso.

 

"(...) al respecto y como se tiene desarrollado precedentemente, el derecho propietario en materia agraria ahora agroambiental debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria, aspecto que no fue demostrado por la parte actora, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012, concluyéndose que al no estar acreditado éste extremo no correspondió declarar probada la demanda conforme a lo regulado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideran en el curso del proceso y las pruebas aportadas, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 353 del adjetivo civil, en ese sentido al no haberse demostrado que la ahora recurrente ostenta derecho propietario idóneo de acuerdo a la especialidad de la materia (titulo idóneo consistente en título ejecutorial o con antecedente o tradición agraria) correspondió declarar improbada la demanda."

"(...)  deberá considerarse que, por las pruebas del proceso quedó acreditado que quien se encontraba y encuentra en posesión del predio es, precisamente, la parte demandada y no la parte actora, aspecto que, conforme a las reglas de la sana crítica, fue valorado correctamente por la autoridad jurisdiccional, en ésta línea, al no estar acreditada una posesión anterior, por lógica consecuencia no pudo acreditarse la existencia del despojo."

 

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 01/2016 de 21 de enero de 2016, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a que la juez no habría valorado correctamente la Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010982, limitándose a efectuar una consideración legal sobre los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria, el derecho propietario en materia agraria ahora agroambiental debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria, aspecto que no fue demostrado por la parte actora, por lo que al no haberse demostrado que la ahora recurrente ostenta derecho propietario idóneo de acuerdo a la especialidad de la materia ( título ejecutorial, o con antecedente o tradición agraria), correspondió declarar improbada la demanda y;

2.- Respecto al despojo del terrreno, se observó que, por las pruebas del proceso quedó acreditado que quien se encontraba y encuentra en posesión del predio es, precisamente, la parte demandada y no la parte actora, aspecto que, fue valorado correctamente por la autoridad jurisdiccional, en ésta línea, al no estar acreditada una posesión anterior, por lógica consecuencia no pudo acreditarse la existencia del despojo.

Finalmente este Tribunal, expresó que si bien la autoridad jurisdiccional, no consideró de forma adecuada el documento a travñes del cual se pretendió acreditar el derecho de la parte actora, , sí valoró elementos cuya ausencia determinaron que se falle declarando improbada la demanda y por tal motivo el sentido de la resolución no cambia en lo sustancial.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD / ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

En los procesos reivindicatorios el derecho propietario en materia agraria ahora agroambiental debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria

"La recurrente acusa que la juez a quo, no habría valorado correctamente la Matricula Computarizada N° 3.14.1.01.0010982, limitándose a efectuar una consideración legal sobre los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria, la calidad de propietario del actor, indicando que se habría acreditado solo de forma parcial la titularidad del predio, asimismo que la demandada habría demostrado que la demandante no se encontraba en posesión de las fracciones que pretendía reivindicar solo en base a declaraciones testificales, consideradas erróneamente; al respecto y como se tiene desarrollado precedentemente, el derecho propietario en materia agraria ahora agroambiental debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria, aspecto que no fue demostrado por la parte actora, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012, concluyéndose que al no estar acreditado éste extremo no correspondió declarar probada la demanda conforme a lo regulado por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera que en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.", entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideran en el curso del proceso y las pruebas aportadas, en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 353 del adjetivo civil, en ese sentido al no haberse demostrado que la ahora recurrente ostenta derecho propietario idóneo de acuerdo a la especialidad de la materia (titulo idóneo consistente en título ejecutorial o con antecedente o tradición agraria) correspondió declarar improbada la demanda."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Acción Reivindicatoria/7. Presupuestos de procedencia/

PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA

Acreditación de propiedad: título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio.

En los procesos reivindicatorios el derecho propietario en materia agraria ahora agroambiental debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria (ANA-S2-0025-2016)