ANA-S1-0068-2016

Fecha de resolución: 31-10-2016
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Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo, contra el el Auto Interlocutorio definitivo de 19 de julio de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental I de Santa Cruz que declara por no presentada la demanda, dentro la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Señala, que al disponer como no presentada la demanda es lesivo a sus derechos más básicos, ya que el art. 113 de la L. N° 439 con la que pretende justificar su decisión no ha precisado de manera puntual respecto a la demanda defectuosa, puesto que dicha observación debió realizar antes de admitir la demanda y no después de más de 3 meses, con ello el juez de la causa esta desconociendo su propia competencia prevista en el art. 39-8) de la L. N° 1715, viciando de nulidad la actuación procesal, puesto que al admitir la demanda en base a los preceptos del art. 79 y siguientes de la L. N° 1715 y luego dictar resolución como no presentada la demanda en aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil sin especificar cuáles son los requisitos de forma y contenido de la demanda establecidos en el art. 110 de la L. N° 439 habría incumplido con su labor de juez, obrando con total discrecionalidad e incongruencia, violando el art. 16 de la L. N° 025.

En el fondo:

1. Refiere que el contrato que cursa a fs. 35 de obrados, es un contrato de prestación de servicios y el juez a quo al cambiar de parecer, atenta contra el debido proceso legal y los principios de verdad material y seguridad material, ya que dicha autoridad al establecer el contrato de prestación de servicio como contrato comercial la demanda se debería sustanciar ante un Juez Comercial y no ante un Juez Agroambiental; en consecuencia lo determinado por el juez de la causa es totalmente nula que viola el art. 122 de la C.P.E. referente a los actos de la personas que usurpen funciones son nulas sus actos, así como vulneraria el art. 519 del Código de Comercio referido a que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes.

2. El recurrente manifiesta que el juez de la causa al sostener que el "Contrato de Prestación de Servicio" sería el objeto de la litis, la misma no es evidente, ya que la demanda es por resarcimiento por hecho ilícito, de todos los daños y perjuicios y de lucro cesante, es decir Daño Injusto que le habría provocado la empresa demandada, puesto que la medida adoptada por la Autoridad de Bosques y Tierra ABT, fue cuando su persona se hallaba prestando trabajos de acordonamiento en el predio denominado "Nuevo Horizonte" de propiedad de la parte demandada.

"(...) resulta ser un confuso y extraño decreto que al parecer resuelve una excepción de impersonería que nunca fue planteado por el demandado conforme manda el art. 81-2 de la L. N° 1715, al mismo tiempo concede 3 días hábiles a objeto de "adquirir" la legitimación activa, siendo que una personería no se adquiere sino se la obtiene; en segundo lugar el juez a quo en su determinación invoca el art. 113 de la L. N° 439, revisado el señalado artículo, el mismo está referido a aquellas demandas defectuosas, donde el juez de la causa conmina al actor para que subsane la demanda en el término de 3 días bajo apercibimiento , en el caso presente no hubo tal apercibimiento, aspecto trascendental inobservado por el juez a quo; de otro lado, amerita señalar que el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de julio de 2016 que cursa a fs. 203 de obrados, es definitivo, porque dicha determinación pone fin a la continuación del proceso conforme establece el art. 211-I de la L. N° 439 y no como manifiesta el demandado que sería un Auto Interlocutorio Simple, advirtiéndose además que la declaratoria como no presentada la demanda, carece de motivación legal para la toma de una decisión trascendental; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional al haber declarado como no presentada la demanda ha obrado con total discrecionalidad, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañan al orden público, vulnerando preceptos constitucionales de "pro actione", en su vertiente del acceso a la justicia e incumplimiento de la obligación que tiene todo juzgador de resolver la causa en el fondo, así como vulneró los principios de protección y tutela efectiva que consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema judicial y obtener de la misma una resolución motivada (...)".

"(...) la demanda al haber sido admitida y tramitada conforme al art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, la misma debió proseguir tal cual establece el art. 16 de la L. N° 025 que señala "...los jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", y como se dijo ut supra, el demandado en ningún momento interpuso excepción de falta de legitimación activa del actor, habiendo dejado plecluir al no haber reclamado dentro el término hábil, en ese entendido bajo el principio de convalidación toda nulidad se convalida por el consentimiento, éste entendimiento se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)"

"(...) de igual manera el art. 105-I de la L. N° 439 bajo el principio de especificidad y trascendencia es claro al señalar "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad"; además a esto debemos añadir que por mucho que se hubiera pedido la nulidad, la misma no corresponde ser considerado al ser un acto ya consentido aunque sea de manera tácita y si bien el Juez de la causa tiene la facultad de revisar de oficio el proceso disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados, la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite necesariamente su nulidad, aspecto que no se observa en el caso presente, ya que el supuesto "registro" que tendría que tener el demandante para instaurar la demanda, no constituye un requisito de admisibilidad de la acción al no tratarse de un aspecto que tenga que ver con la personería o incapacidad, mucho más si la pretensión deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de servicios a ser ejecutada en un predio agrario, que por su naturaleza y la realidad socio cultural y económica de los trabajadores del agro, no requieren de la acreditación previa de requisitos formales para ejecutar un trabajo o prestar servicio, de ser así tendría que estar de manera expresa y puntual en el contrato, aspecto que no ocurre en el caso de autos, ya que revisado el referido contrato que cursa a fs. 35 de obrados, se trata de un "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO", suscrito entre la Empresa "Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L.", representada por Kazumi Chávez Wakimoto y un particular como es Arli Cesconetto (demandante), siendo el objeto del contrato realizar trabajo de "Acordonado, mas retiro de cualquier loma que hubiera en el predio y removido de troncas de 20 cm o mas de altura...".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta el auto de 12 de julio de 2016 cursante a fs. 196 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental I de Santa Cruz, proseguir con la tramitación del proceso hasta su conclusión, con base en los siguientes argumentos:

1. La autoridad jurisdiccional al haber declarado como no presentada la demanda ha obrado con total discrecionalidad, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañan al orden público, vulnerando preceptos constitucionales de "pro actione", en su vertiente del acceso a la justicia e incumplimiento de la obligación que tiene todo juzgador de resolver la causa en el fondo, así como vulneró los principios de protección y tutela efectiva que consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema judicial y obtener de la misma una resolución motivada.

2. El Juez Agroambiental I de Santa Cruz no podía exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente el principio constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, constituyéndose por tal razón en una actuación indebida de parte del juez de instancia que vicia de nulidad lo obrado.

(COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / Para disponer subsanación de vicios)

Si bien el Juez de la causa tiene la facultad de revisar de oficio el proceso disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados, la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite necesariamente su nulidad.

Si bien el Juez de la causa tiene la facultad de revisar de oficio el proceso disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados, la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite necesariamente su nulidad, aspecto que no se observa en el caso presente, ya que el supuesto "registro" que tendría que tener el demandante para instaurar la demanda, no constituye un requisito de admisibilidad de la acción al no tratarse de un aspecto que tenga que ver con la personería o incapacidad, mucho más si la pretensión deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de servicios a ser ejecutada en un predio agrario, que por su naturaleza y la realidad socio cultural y económica de los trabajadores del agro, no requieren de la acreditación previa de requisitos formales para ejecutar un trabajo o prestar servicio.

Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R de 7 de noviembre de 2011, que señala "Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/6. Para disponer subsanación de vicios/

Para disponer subsanación de vicios

Si bien el Juez de la causa tiene la facultad de revisar de oficio el proceso disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados, la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite necesariamente su nulidad.