ANA-S1-0059-2016

Fecha de resolución: 02-09-2016
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Interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 002/2016 de 07 de junio de 2016, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez Agroambiental de Camiri, mediante la cual se declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Sostienen que la prueba consistente en los antecedentes del proceso de saneamiento, no habría sido valorada ni considerada dentro del presente trámite de denuncia por avasallamiento, puesto que en la Sentencia no se tomó en cuenta los datos acopiados en el referido proceso de saneamiento, referente a la posesión y data de la mismo.

2. Señalan que la Sentencia, sostiene erróneamente que existe posesión y trabajos del denunciado dentro del predio "Irenda", sin embargo en la inspección y el peritaje no se habría identificado ningún tipo de posesión del denunciado; asimismo la Sentencia no contemplaría la confesión que haría el denunciado al contestar la demanda, donde refiere que hace "diez años" vivía en forma pacífica y continuada con Flora Rodríguez vda. de Peralta, dentro del predio (en litigio), manifestación que a decir de las recurrentes, sería contradictorio con el tiempo de la supuesta posesión de hace "veinte años" que se sostiene en la Sentencia, tendría el mismo.

3. Indican que el fallo impugnado es contradictorio puesto que señala que se habría identificado que cada vecino ostenta áreas de agricultura en sus respectivos lugares, contradiciéndose con la parte resolutiva, al sostener que se ha identificado que el denunciado ostenta posesión en el predio "Irenda", lo cual considera que no es evidente; agrega también que no se consideró las declaraciones del testigo Valentín Velasco León que sostuvo que el denunciado tiene un chaco de 6 ha. cerca de lo de su mamá, mientras que el testigo Lucio Victoriano Cuellar sostiene de manera textual que Agapito Solar Rodríguez ya no trabaja en el chaco que existe donde su madre.

4. Mencionan que, la Sentencia contradictoriamente manifiesta que por las pruebas de cargo se habría demostrado que Agapito Solar Rodríguez tiene ganado dentro del predio "Irenda" y que cumple la Función Social, sin embargo, sostienen las recurrentes, que es precisamente ese hecho el que habrían denunciado, es decir que el nombrado habría ingresado su ganado vacuno al predio "Irenda" en 2015; que pese a ello se declaró improbada su denuncia, con el argumento de que el denunciado ostenta posesión en el predio por los vínculos familiares con los propietarios del mismo, desconociendo así la posesión legal identificada a su favor en el proceso de saneamiento en 2009, que desvirtuarían las irresponsables testificaciones que aseveraron que el denunciado posee el predio hace más de veinte años.

"(...) en el caso presente las demandantes cuentan con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075175 de 13 de marzo de 2009, extendido de acuerdo al art. 393 del D.S. N° 29215, emitido post-saneamiento respecto al predio "Irenda", que es el resultado de la verificación efectuada por la autoridad competente INRA de la posesión legal y cumplimiento de la FES por parte de las mismas; en ese marco dicho Título Ejecutorial acredita suficientemente que la posesión legal y cumplimiento de la FES de sus titulares respecto al predio "Irenda" se encuentra verificado en campo y demostrado en virtud del señalado proceso de saneamiento".

"(...) se advierte que el demandado Agapito Solar Rodríguez, al momento de contestar la demanda, mediante memorial de fs. 54 a 56 de obrados, admite y sostiene claramente que efectivamente pasta su ganado en el predio "Irenda" de propiedad de las demandantes y que tendría una "posesión" sobre la totalidad del predio de la actoras, además del predio colindante de su propiedad, no otra cosa puede concluirse cuando señala textualmente: "de las 462,0461 Has., de terreno que tengo posesión, soy propietario con Título Ejecutorial de 79,5131 Has. Terreno denominado como "Cañón del Chorro" conforme al Título Ejecutorial y Plano Catastral Rural adjuntos al presente memorial y el resto de 382,5330 Has., del cual también tengo posesión desde hace mas de 40 años, no lo regularice por respeto a mi Señora madre: FLORA RODRIGUEZ, quien hasta hace 10 años atrás vivía junto a mi persona en dicho predio." Agregando a continuación que necesitaría más de 500 hectáreas solo para el pastoreo del ganado vacuno por tener 100 cabezas de ganado y que su posesión sobre las 462,0461 ha, siempre habría sido pacifica y continuada de más de 40 años".

"(...) se infiere claramente que está demostrado conforme los términos de la contestación a la demanda ya citados, que se ha operado la confesión judicial espontánea del demandado respecto a los hechos denunciados, conforme los alcances del art. 157-III de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, es decir que el mismo demandado sostiene taxativamente que ha invadido la propiedad privada de las demandantes, pretendiendo ejercer posesión y propiedad sobre la totalidad del predio "Irenda", desconociendo los resultados de proceso de saneamiento mediante el cual el predio "Irenda" no se tituló a su favor y su derecho de propiedad se circunscribe a 79,5131 ha, que constituyen el predio "Cañón del Chorro" y que sobre tal resultado ha manifestado su conformidad incluso declarando que no impugnará mediante el proceso contencioso administrativo, conforme se tiene precisado líneas arriba; por lo que se advierte que tales constataciones no fueron consideradas por el Juzgador al momento de emitir Sentencia dentro del presente proceso, no efectuando una adecuada compulsa y análisis de los hechos demandados, la respuesta del demandado y los hechos comprobados, no realizando al efecto una valoración integral de todos los elementos relacionados al debate, conforme los dispone el art. 145 de la L. N° 439".

"(...) es necesario dejar claramente establecido que el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra siempre que cumpla la FS y FES, instituido por la CPE en su art. 393, se opera a través del proceso de saneamiento a cargo del INRA según la L. N° 1715 y su reglamento, trámite administrativo que tiene por efecto emitir los Títulos Ejecutoriales que acreditan que se ha realizado todo un proceso en el cual se verificó en campo la posesión efectiva de los interesados, así como se valoró su cumplimiento de la FS o FES según corresponda; en ese sentido, no podría obviarse los resultados de tal trámite administrativo expresado por el Título Ejecutorial, el cual se considera válido y revestido de la presunción de legalidad de las resoluciones de la autoridad pública; mucho menos desconocerse sus resultados y determinaciones, mediante acciones de hecho como son las ocupaciones e invasiones que constituyen un franco desconocimiento a las determinaciones de la Administración; con mayor razón en el caso presente en el cual el demandado Agapito Solar Rodríguez tiene conocimiento y reconoce derecho de propiedad de predio "Irenda" a favor de las demandantes, puesto que, en tales circunstancias la "posesión" que pretende ejercer el demandado no es legal al desconocer el trámite de saneamiento y titulación ya efectuados; menos aun se podría como resultado del trámite sumarísimo de desalojo por avasallamiento, revisar constataciones ya efectuadas respecto a la posesión y cumplimiento de la FS o FES en saneamiento; siendo precisamente el proceso jurisdiccional de desalojo por avasallamiento previsto por la L. N° 477, el mecanismo legal para hacer valer y respetar los derechos de propiedad sobre la tierra reconocidos por el Estado a través del Título Ejecutorial".

"(...) resulta evidente que el Juzgador debió, en función a lo demandado y la contestación a la demanda, que si bien no se halla acreditado el hecho de la alteración de linderos o mojones por conservarse los mismos desde el tiempo de la verificación en campo por parte del INRA; declarar probada la acción de desalojo por avasallamiento en el caso de autos, en relación a que se encuentra reconocido por el demandado Agapito Solar Rodríguez que ingresó su ganado al predio de las demandantes Yenny Silvia Peralta vda. de Montealegre, Elena Solar Rodríguez de Guzmán y Mirtha Solares de Romero, de manera inconsulta pretendiendo ejercer posesión y propiedad sobre el mismo, pese a que reconoció de manera previa durante el proceso de saneamiento, el derecho de propiedad de las nombradas sobre el predio "Irenda", acomodándose tal accionar a las previsiones del art. 3 de la L. N° 477, puesto que existen ocupaciones de hecho continuas, sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre una propiedad privada reconocida por el Estado". 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, CASA la Sentencia confutada N° 002/2016 de 07 de junio de 2016 emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos: 

1. Las demandantes cuentan con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-075175 de 13 de marzo de 2009, el cual acredita suficientemente que la posesión legal y cumplimiento de la FES de sus titulares respecto al predio "Irenda" se encuentra verificado en campo y demostrado en virtud del señalado proceso de saneamiento.

2. El mismo demandado sostiene taxativamente, conforme los términos de la contestación a la demanda, que ha invadido la propiedad privada de las demandantes, pretendiendo ejercer posesión y propiedad sobre la totalidad del predio "Irenda", por lo que se advierte que tales constataciones no fueron consideradas por el Juzgador al momento de emitir Sentencia dentro del presente proceso, no efectuando una adecuada compulsa y análisis de los hechos demandados, la respuesta del demandado y los hechos comprobados, no realizando al efecto una valoración integral de todos los elementos relacionados al debate, conforme los dispone el art. 145 de la L. N° 439".

3. Resulta evidente que el Juzgador debió, en función a lo demandado y la contestación a la demanda, que si bien no se halla acreditado el hecho de la alteración de linderos o mojones por conservarse los mismos desde el tiempo de la verificación en campo por parte del INRA; declarar probada la acción de desalojo por avasallamiento en el caso de autos.

(ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/PROCESO DE DESALOJO POR AVASALLAMIENTO/PRUEBA DOCUMENTAL/CARÁCTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL)

El reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra siempre que cumpla la FS y FES, instituido por la CPE en su art. 393, se opera a través del proceso de saneamiento a cargo del INRA según la L. N° 1715 y su reglamento, trámite administrativo que tiene por efecto emitir los Títulos Ejecutoriales que acreditan que se ha realizado todo un proceso en el cual se verificó en campo la posesión efectiva de los interesados, así como se valoró su cumplimiento de la FS o FES según corresponda; en ese sentido, no podría obviarse los resultados de tal trámite administrativo expresado por el Título Ejecutorial, el cual se considera válido y revestido de la presunción de legalidad de las resoluciones de la autoridad pública; mucho menos desconocerse sus resultados y determinaciones, mediante acciones de hecho como son las ocupaciones e invasiones que constituyen un franco desconocimiento a las determinaciones de la Administración.


"(...) es necesario dejar claramente establecido que el reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra siempre que cumpla la FS y FES, instituido por la CPE en su art. 393, se opera a través del proceso de saneamiento a cargo del INRA según la L. N° 1715 y su reglamento, trámite administrativo que tiene por efecto emitir los Títulos Ejecutoriales que acreditan que se ha realizado todo un proceso en el cual se verificó en campo la posesión efectiva de los interesados, así como se valoró su cumplimiento de la FS o FES según corresponda; en ese sentido, no podría obviarse los resultados de tal trámite administrativo expresado por el Título Ejecutorial, el cual se considera válido y revestido de la presunción de legalidad de las resoluciones de la autoridad pública; mucho menos desconocerse sus resultados y determinaciones, mediante acciones de hecho como son las ocupaciones e invasiones que constituyen un franco desconocimiento a las determinaciones de la Administración; con mayor razón en el caso presente en el cual el demandado Agapito Solar Rodríguez tiene conocimiento y reconoce derecho de propiedad de predio "Irenda" a favor de las demandantes, puesto que, en tales circunstancias la "posesión" que pretende ejercer el demandado no es legal al desconocer el trámite de saneamiento y titulación ya efectuados; menos aun se podría como resultado del trámite sumarísimo de desalojo por avasallamiento, revisar constataciones ya efectuadas respecto a la posesión y cumplimiento de la FS o FES en saneamiento; siendo precisamente el proceso jurisdiccional de desalojo por avasallamiento previsto por la L. N° 477, el mecanismo legal para hacer valer y respetar los derechos de propiedad sobre la tierra reconocidos por el Estado a través del Título Ejecutorial".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Prueba documental/9. Carácter prevalente del Título Ejecutorial/

CARÁCTER PREVALENTE DEL TÍTULO EJECUTORIAL

El reconocimiento del derecho propietario sobre la tierra siempre que cumpla la FS y FES, instituido por la CPE en su art. 393, se opera a través del proceso de saneamiento a cargo del INRA según la L. N° 1715 y su reglamento, trámite administrativo que tiene por efecto emitir los Títulos Ejecutoriales que acreditan que se ha realizado todo un proceso en el cual se verificó en campo la posesión efectiva de los interesados, así como se valoró su cumplimiento de la FS o FES según corresponda; en ese sentido, no podría obviarse los resultados de tal trámite administrativo expresado por el Título Ejecutorial, el cual se considera válido y revestido de la presunción de legalidad de las resoluciones de la autoridad pública; mucho menos desconocerse sus resultados y determinaciones, mediante acciones de hecho como son las ocupaciones e invasiones que constituyen un franco desconocimiento a las determinaciones de la Administración.