ANA-S1-0058-2016

Fecha de resolución: 23-08-2016
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En la tramitación de un proceso de Mejor derecho y Reivindicación, en grado de casación la parte demandante ha impugnado la Sentencia N° 006/2015 de 6 de junio de 2016, dictada por la Jueza Agroambiental de Samaipata bajo los siguientes fundamentos:

1.- que en el punto II. b) (Hechos no Probados), la sentencia recurrida establece que no se ha demostrado la eyección, ya que de las pruebas de descargo (fotografías), fueron aceptadas y reconocidas por su parte, en el sentido que dichas fotografías habrían sido tomadas el 8 de marzo de 2015, es decir, un día antes de su presentación al proceso;

2.- que en el primer considerando de la sentencia, se incurrió en contradicciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como error de derecho, no siendo evidente que estuvieran ejerciendo actos de posesión posteriores al despojo, puesto que las fotografías descritas precedentemente fueron tomadas al momento de la desposesión, es decir en el mes de noviembre del año 2015, habiéndose interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 1286, 1331, 1333 y 1334 del Cód. Civ; arts. 90, 190, 192-2, 375, 397, 398, 399-1, 401, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ.;

3.- que la sentencia resulta ser contradictorio, impreciso y erróneo con el considerando primero, (Hechos Probados por las Demandadas, inc. a), tercero, cuarto y quinto considerando), estableciendo que si bien se acreditó el derecho propietario y trabajos recientes, no se demostró que hubieran perdido la posesión.

Solicito se case la sentencia y se declare probada parcialmente la demanda reivindicatoria.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que resulta no ser evidente, ya que la parte actora ostenta el derecho de propiedad del predio denominado "El Picacho Parcela 001", con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099548 e inscripción en DDRR bajo la matrícula computarizada N° 709010000002, asiento A-1), al que supuestamente se habría ingresado realizando actos de eyección, siendo que este aspecto no es evidente, que la sentencia recurrida no contiene disposiciones contradictorias; ya que se basa en los puntos fijados por la autoridad judicial, que fueron probados por las partes, observando que en el mismo se realizó una compulsa ordenada, coherente, razonada y fundamentada desde la especialidad de la materia, que la parte actora, no establece de que manera la autoridad judicial erró, ya que de la prueba testifical se tiene que ha sido la familia Herrera quien ejercía posesión en el predio, que junto a los informes periciales y certificaciones, generaron convicción en la juzgadora sobre la inexistencia de trabajos en el área demandada, solicita se declare infundado el recurso.

“(…)que en la sentencia recurrida, se determina que el mejor derecho de propiedad sobre el predio denominado "El Picacho Parcela 001", le corresponde a la parte actora, que lo adquirió a través de un proceso de saneamiento, contando con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099548, inscrito en DDRR bajo la matrícula N° 709010000002, que fue valorada por la autoridad judicial de instancia, conforme al principio de especialidad agroambiental, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito, habiéndose valorado correctamente las documentales para llegar a esa conclusión.”

“(…)aspecto que conforme al criterio de la juzgadora, no probó la parte actora, sustentando este extremo, en el Informe Pericial del que se evidencia que existen trabajos dentro del predio que son recientes, aspecto corroborado por la declaración testifical de Marin Mileta Rodriguez, que cursa a fs. 133 a 134 de obrados, que menciona que conoció la propiedad de "Los Herrera", "ya que desde los 10 años aproximadamente iba a sacar sus vacas" y que "...en ese tiempo, estaba encargado de las vacas del profesor Auro Alba","...normalmente nos veíamos con el vaquero Auro Alba encargado de doña Lucia..."(sic), la misma que coincide con la declaración del testigo circunstancial de fs. 224 de obrados, Serapio Arteaga Delgadillo manifiesta que "se crio con los Saavedra y son vecinos de los Herrera, conociendo a la señora Lucia y a don Lucho como propietarios de ese terreno" (sic), constatando la jueza que también existen trabajos que realizó la familia Rojas Guamán (demandantes) aspecto corroborado por el Informe Pericial, evidenciando la existencia de trabajos nuevos, con data entre seis meses a un año de antigüedad aproximadamente, del área demandada y el correspondiente incumplimiento de la Función Social, ya que el terreno es de vocación netamente agrícola, como lo establece el Título Ejecutorial de la misma parte demandante; se tiene también que para efectos de pronunciarse, la autoridad judicial de instancia, a través de la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, verificó de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación, siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de las referidas pruebas, más aún si los recurrentes no refieren exactamente las vulneraciones realizadas por la Jueza a quo, en la apreciación y valoración de la mismas.”

“(…)el derecho propietario del predio en cuestión es reconocido a favor de los actores, lo cual no establece por defecto la "posesión" en el predio objeto del proceso, que se demuestra con hechos orientados al cumplimiento de la Función Social, traducida en el trabajo de la propiedad agraria, por consiguiente la Jueza de instancia, entendió que fue respecto a la posesión que no habría identificado estos presupuestos que le permiten establecer ese otro elemento para la procedencia de la Acción de Reinvindicación planteada, y que la citada posesión no es probada por los documentos de propiedad que invocan los recurrentes; en consecuencia, tampoco se probó el tercer requisito que hace viable a dicha acción.”

“(…)Teniéndose que los motivos del fallo, están orientados a que en la Acción de Reinvindicación, deben necesariamente cumplirse los presupuestos que hacen a su procedencia, mismos que fueron también ampliamente valorados en los considerandos de la sentencia y que al no haberse dado cumplimiento adecuado con todos estos, no correspondía declarar probada la reinvindicación, por no haberse demostrado la eyección del predio objeto del presente proceso, sin que los demandantes, teniendo la carga de la prueba, hayan probado en el desarrollo del mismo tal extremo y toda vez que la Acción de Reinvindicación tiene como presupuesto fundamental retrotraer al propietario original del dominio de un determinado predio de quien lo posea ilegalmente; en el presente proceso, no se probó este extremo, tampoco la supuesta vulneración de la normativa acusada, en inobservancia del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 006/2016 de 6 de junio de 2016, manteniéndose firme y subsistente la misma, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto al derecho propietario de los actores, se evidencia que los mismos demostraron el derecho propietario sobre el predio denominado "El Picacho Parcela 001" a través del Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-099548, inscrito en DDRR bajo la matrícula N° 709010000002, titulo que fue valorado por la autoridad judicial conforme al principio de especialidad agroambiental;

2.- respecto a la posesión real y efectiva de los actores, se debe manifestar que el recurrente no demostró estos aspectos en el proceso, llegando a este convencimiento la autoridad judicial a través de la inspección judicial, declaraciones testificales, pues los trabajos realizados en el predio son de reciente data, entre seis meses a un año de antigüedad aproximadamente, del área demandada y el correspondiente incumplimiento de la Función Social, ya que el terreno es de vocación netamente agrícola, como lo establece el Título Ejecutorial de la misma parte demandante;

3.- sobre la contradicción del segundo considerando, donde se reconoce el derecho propietario de los actores, se debe manifestar que el derecho propietario que fue probado por los recurrentes no demuestra la posesión sobre el predio pues el mismo es demostrado a través del cumplimiento de la Función Social pues la autoridad judicial entendió que fue respecto a la posesión que no habría identificado estos presupuestos que le permiten establecer ese otro elemento para la procedencia de la Acción de Reivindicación planteada y;

4.- sobre el despojo cometido por los demandados, al ser el proceso de reivindicación necesariamente cumplirse los presupuestos que hacen a su procedencia, por lo que, al no haberse dado cumplimiento adecuado con todos estos, no correspondía declarar probada la reivindicación, por no haberse demostrado la eyección del predio objeto del presente proceso, sin que los demandantes teniendo la carga de la prueba, hayan probado en el desarrollo del mismo tal extremo.

MEJOR DERECHO PROPIETARIO / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

El juzgador, para reconocer el mejor derecho de propiedad, valora correctamente el Título Ejecutorial inscrito en DDRR, la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, verificando de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación, siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de las referidas pruebas

“(…)que en la sentencia recurrida, se determina que el mejor derecho de propiedad sobre el predio denominado "El Picacho Parcela 001", le corresponde a la parte actora, que lo adquirió a través de un proceso de saneamiento, contando con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099548, inscrito en DDRR bajo la matrícula N° 709010000002, que fue valorada por la autoridad judicial de instancia, conforme al principio de especialidad agroambiental, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito, habiéndose valorado correctamente las documentales para llegar a esa conclusión.”

“(…)aspecto que conforme al criterio de la juzgadora, no probó la parte actora, sustentando este extremo, en el Informe Pericial del que se evidencia que existen trabajos dentro del predio que son recientes, aspecto corroborado por la declaración testifical de Marin Mileta Rodriguez, que cursa a fs. 133 a 134 de obrados, que menciona que conoció la propiedad de "Los Herrera", "ya que desde los 10 años aproximadamente iba a sacar sus vacas" y que "...en ese tiempo, estaba encargado de las vacas del profesor Auro Alba","...normalmente nos veíamos con el vaquero Auro Alba encargado de doña Lucia..."(sic), la misma que coincide con la declaración del testigo circunstancial de fs. 224 de obrados, Serapio Arteaga Delgadillo manifiesta que "se crio con los Saavedra y son vecinos de los Herrera, conociendo a la señora Lucia y a don Lucho como propietarios de ese terreno" (sic), constatando la jueza que también existen trabajos que realizó la familia Rojas Guamán (demandantes) aspecto corroborado por el Informe Pericial, evidenciando la existencia de trabajos nuevos, con data entre seis meses a un año de antigüedad aproximadamente, del área demandada y el correspondiente incumplimiento de la Función Social, ya que el terreno es de vocación netamente agrícola, como lo establece el Título Ejecutorial de la misma parte demandante; se tiene también que para efectos de pronunciarse, la autoridad judicial de instancia, a través de la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, verificó de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación, siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de las referidas pruebas, más aún si los recurrentes no refieren exactamente las vulneraciones realizadas por la Jueza a quo, en la apreciación y valoración de la mismas.”

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mejor derecho propietario/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Conforme al principio de dirección y competencia, el juzgador valora debidamente en sentencia, la documentación e informes que acreditan la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales y la Función Social.