ANA-S1-0048-2016

Fecha de resolución: 08-07-2016
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Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 17 de mayo de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sucre, que confirma el proveído de 10 de mayo de 2016, con bade en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Indica que la demanda fue presentada cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el art. 110 de la Ley N° 439 y que el Juez a quo, a través de providencia de 10 de mayo de 2016 observó la demanda exigiendo previamente el documento por escrito de compromiso de venta, señalando incumpliendo al referido artículo, sin indicar qué numeral del mismo estaría incumplido, limitándose a referir que previamente se presente el documento escrito; refiere, que en tiempo oportuno presentó el recurso de reposición, en el que explica al Juez de instancia, que existen relaciones jurídicas que nacen no necesariamente de un contrato por escrito, sino que también existen contratos verbales teniendo en cuenta que un contrato de compra venta es de naturaleza consensual, no es un requisito sine qua non, que sea por escrito, puesto que la Ley es clara al especificar qué contratos en específicos tienen que ser por escrito y otros en documento público (arts. 491 y 492 del Cod. Civ.).

2. Señala que la resolución ahora recurrida tiene un fundamento erróneo, al considerar qué los arts. 1538, 1540-1) y 1541 del Cód. Civ. y arts. 1 y 7 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, obligan que la compra venta tenga que ser necesariamente a través de documento escrito o incluso escritura pública, contradiciendo la misma naturaleza del contrato de compra y venta, y los arts. 491 y 492 del Cód. Civ.; indica, que el Auto que declara manifiestamente improponible la demanda no está debidamente fundamentada, extremo que de igual forma vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

En el fondo:

1. Refiere que la inscripción en Derechos Reales, no es un requisito sine qua non, para la formación del contrato, sino que es un registro que hace público un derecho real, y en caso que no se inscriba en Derechos Reales de acuerdo al art. 1538-III del Cód. Civ. surten sus efectos entre las partes contratantes, por lo cual dicho artículo incluso permite y respeta relaciones contractuales no escritas en derechos reales, surtiendo efectos solo entre las partes contratantes y no así ante terceros.

2. Sostiene que la normativa citada por el Juez de instancia, no puede aplicarse al caso de autos, puesto que ninguno de ellos establece que los contratos de compra y venta o compromisos de venta, tienen que ser escritos, sino que refieren que para ser inscritos tienen que ser en instrumento público, por lo que el Juez a quo realizó aplicación indebida de la Ley vulnerando su derecho de acceso a la Justicia establecido en el art. 115-II de la CPE. 

"(...) al vulnerar el precepto constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE, e impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo del asunto, en la que se podrá establecer la existencia o no del cumplimiento de obligación demandado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida demanda confundiéndola, como si la misma se tratara de un cumplimiento de contrato, siendo que la demanda de la parte actora cursante de fs. 52 a 57 de obrados, es una pretensión de cumplimiento de obligación con los fundamentos antes descritos, por ende, de plena competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de la Ley, en consecuencia el referido proveído de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58 de obrados, contiene vulneración a la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la justicia establecidas en los arts. 115 y 180-I de la CPE, desconociendo su competencia prevista por el art. 39-8) de la Ley N° 1715, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Sucre, admitir simple y llanamente la demanda de Cumplimiento de Obligación, con base en los siguientes argumentos.

1. El proveído de 10 de mayo de 2016, contiene vulneración a la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la justicia establecidas en los arts. 115 y 180-I de la CPE, desconociendo su competencia prevista por el art. 39-8) de la Ley N° 1715, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES / Acceso a la justicia agroambiental, tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción

Se vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE al impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo del asunto, en la que se podrá establecer la existencia o no del cumplimiento de obligación demandado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE.

"(...) al vulnerar el precepto constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE, e impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo del asunto, en la que se podrá establecer la existencia o no del cumplimiento de obligación demandado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE, incurriendo en una apreciación errónea del contenido y finalidad de la referida demanda confundiéndola, como si la misma se tratara de un cumplimiento de contrato, siendo que la demanda de la parte actora cursante de fs. 52 a 57 de obrados, es una pretensión de cumplimiento de obligación con los fundamentos antes descritos, por ende, de plena competencia de la jurisdicción agroambiental por imperio de la Ley, en consecuencia el referido proveído de 10 de mayo de 2016 cursante a fs. 58 de obrados, contiene vulneración a la garantía constitucional al debido proceso y acceso a la justicia establecidas en los arts. 115 y 180-I de la CPE, desconociendo su competencia prevista por el art. 39-8) de la Ley N° 1715, estando en consecuencia viciada de nulidad dicha actuación".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Acceso a la justicia agroambiental, tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción /

ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN 

Se vulnera el precepto constitucional de acceso a la justicia establecido en el art. 180-I de la CPE al impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo del asunto, en la que se podrá establecer la existencia o no del cumplimiento de obligación demandado, así como la vulneración a los principios constitucionales a la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115 de la CPE.