ANA-S1-0044-2016

Fecha de resolución: 27-06-2016
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Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación en el fondo, la parte demandante ha impugnado la Sentencia Agroambiental N° 03/2016 de 15 de abril de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, bajo los siguientes fundamentos:

1. Que, el Juez al momento de valorar el documento de compraventa interpretó erróneamente la Ley, desconociendo lo establecido en el art. 521 del Cód. Civ., por lo que infiere que el juez al no valorar en su integridad el documento de compra venta, desconoció la manifestación expresa del vendedor de haber recibido los $us 195.000 a la suscripción del contrato;

2. Señala que el Juez de instancia interpretó erróneamente el art. 320 del Cód. Civ., y realizó una falsa aplicación del mismo, respecto al derecho del deudor de exigir el recibo por el pago que se haga si la deuda se ha extinguido;

3. El Juez a quo aplicó erróneamente el art. 162 del Código Procesal Civil, respecto al valor probatorio de la confesión, al establecer que la misma hace plena prueba contra la parte que la realiza y que de ninguna manera lo afirmado en ella le podría favorecer, toda vez que la misma no constituye prueba;

4. Que se incurrió en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical al no considerar lo previsto en los arts. 1320 y 1328 del Cód. Civ. que, al valorar el Informe de la Notario de Fe Pública N° 2, no tuvo presente los requisitos establecidos en el art. 1320 del Cód. Civ. y;

5. Que el juez de instancia al declarar improbada la demanda la realiza por otra causal, supuesta falta de pago; vulnerando el principio dispositivo siendo nulo el fallo por ser "extra petitum" que, la falta de pago de haber sido probada no constituiría causal para declarar la simulación o nulidad del contrato, hechos demandados por el vendedor.

" (...) En este contexto, al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley suprema citada que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda."

“(…)Consiguientemente, en base a lo señalado, el Juez de instancia fundamentó congruentemente la valoración del documento de compra venta circunscrito a los puntos de probanza estipulados, observándose que esta fijación del objeto de la prueba, en su momento, el recurrente no observó, por lo que se sujetó de manera voluntaria a cumplir con los citados puntos, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo en precluído su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados.”

“(…)"; al respecto como ya se tiene señalado precedentemente, uno de los puntos de hechos a ser probados fue que el comprador haya cumplido con su obligación del pago real y efectivo de acuerdo a lo estipulado en el contrato; es así que ante la afirmación del recurrente de haber efectuado dicho pago, se presume que el mismo debía presentar el recibo de pago correspondiente, con la finalidad de acreditar tal hecho, puesto que no fue realizado a la suscripción del mismo como se estipuló, aspecto que no fue debidamente acreditado por la parte actora; por lo que no se evidencia que el Juez de instancia, al referir que la parte demandante no exhibió ningún recibo de pago haya realizado una interpretación errónea del art. 320 del Cód. Civ., como arguye la parte recurrente.”

“(…) consiguientemente, se advierte que la valoración otorgada por el Juez de instancia se circunscribe y se encuentra acorde a la sustanciación del proceso, aclarando que la confesión del demandante no fue opuesta contra el documento en su integridad sino sobre un hecho que refirió no haber sido efectuado por su parte y confesado en audiencia, constituyendo la misma en prueba de acuerdo al art. 156 de la Ley N° 439.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2016 de 15 de abril de 2016, conforme los argumentos siguientes:

1. Respecto a que el juez de instancia hubiese otorgado valor probatorio al documento de Compra venta aplicando sólo los arts. 147 y 148 de la Ley N° 439, se debe manifestar que la autoridad judicial instalada la audiencia fijo los puntos de hecho a probar para las partes, debiendo el demandante haber probado el pago sobre el predio el paraíso, asimismo la autoridad judicial para llegar a la verdad valoro en su integridad el documento de transferencia, por lo que se observa que una ves fijados los puntos de hecho a probar la parte recurrente no realizo objeción alguna a los mismos, por lo que ha precluido su derecho;

2. sobre la errónea interpretación que efectuó el juez de instancia del art. 320 del Cód. Civ., como se dijo anteriormente el recurrente debía probar que como comprador cumplió con su obligación, si bien el recurrente manifestó haber pagado el mismo no presento recibo que pueda corroborar tal situación, por lo que no se evidencia que la autoridad judicial haya interpretado erróneamente el art 320 del Cód. Civ.;

3. sobre la aplicación errónea del art. 162-I.3) de la Ley N° 439, se observa que el demandante en su memorial y mediante confesión manifestó que el pago selo hizo en la casa del vendedor, habiéndose demostrado que a la suscripción del contrato el comprador no cumplió con el primer pago, sino que se lo realizo en otro momento, aspecto valorado por la autoridad judicial de acuerdo a la sustanciación del proceso, por lo que no se evidencia la vulneración de la norma citada por el recurrente;

4. Respecto al error de hecho y de derecho en la prueba testifical, se observa que la autoridad judicial ha valorado correctamente la prueba testifical, pues en base a los mismos y de la demás prueba es que se pudo determinar que el recurrente no cumplió con la cancelación del primer pago, pues no presento prueba alguna, por lo que no es evidente lo manifestado por el recurrente como erradamente alega el recurrente y;

5. Respecto a que la parte demandada en su petitorio se ampara en artículos relacionados a la simulación absoluta y a las causas de nulidad, se debe manifestar que la autoridad judicial emitió resultados sobre las pretensiones de las parte cuyo resultado se lo lleve a  no se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez de instancia haya vulnerado el principio dispositivo y menos que sea ultra petitum como arguye el recurrente, por lo que no es evidente lo acusado por el recurrente.

Cumplimiento de contrato / Prueba / Valoración integral de la prueba

La valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso, relacionado con el principio de la verdad material, no se lesiona si el Juez de instancia fundamenta congruentemente la valoración del documento de compra venta circunscrito a los puntos de probanza o realiza una valoración acorde a la sustanciación del proceso.

" (...) En este contexto, al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley suprema citada que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda." “(…)Consiguientemente, en base a lo señalado, el Juez de instancia fundamentó congruentemente la valoración del documento de compra venta circunscrito a los puntos de probanza estipulados, observándose que esta fijación del objeto de la prueba, en su momento, el recurrente no observó, por lo que se sujetó de manera voluntaria a cumplir con los citados puntos, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo en precluído su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados.”

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Prueba/

Valoración integral de la prueba

La valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso, relacionado con el principio de la verdad material, no se lesiona si el Juez de instancia fundamenta congruentemente la valoración del documento de compra venta circunscrito a los puntos de probanza o realiza una valoración acorde a la sustanciación del proceso.