ANA-S1-0043-2016

Fecha de resolución: 01-06-2016
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Interpone Recurso de Casación y nulidad en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 02/2016 de 28 de marzo de 2116, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que la Sentencia N° 02/2016 vulnera principios fundamentales vinculados a la congruencia y pertinencia, lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como el derecho a un proceso pronto, eficiente, oportuno, verdad material y sin dilaciones conforme dispone el art. 115 y 180-I de la C.P.E.; indica demás que la parte considerativa de la sentencia no es clara ni precisa, siendo confusa y "agraviante" a sus derechos.

2. Refiere que la sentencia carecería de motivación lo que no permitiría a las partes conocer cuales serian las razones para que se declare en tal o cual sentido lo que es lo mismo la ratio decidendi que llevó al juzgador a tomar una decisión.

3. Señala que no se ha considerado que ambas partes tienen derechos de propiedad sobre el mismo bien, vulnerando el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.

4. Refieren que demostraron fehacientemente con titulo idóneo ser propietario que sería producto de una adjudicación judicial, misma que cursa de fs. 92 a 103 de obrados, que tiene valor legal conforme a lo estipulado por el art. 1287 y 1296 del Cód. Civ. situación que el juez de instancia no valoraría correctamente.

5. Indica que el juez  no se pronuncia sobre el interdicto de adquirir la posesión y menos sobre el planteamiento del mejor derecho propietario y para ajustar su determinación a la acción negatoria establece una supuesta perturbación al derecho propietario.

"(...) en el caso que nos ocupa y como se dijo ut supra, existe un auto de admisión de demanda sobre Interdicto de Adquirir la Posesión y la misma no tuvo una finalización mucho menos un auto que modifique, por lo que la autoridad jurisdiccional debió observar la formalización de demanda, con la finalidad de no tramitar la causa con vicios de nulidad; toda vez que la observación y aplicación de la Ley es un deber que todo juzgador tiene, el procedimiento realizado por el Juez de instancia en el caso de autos constituye un acto nulo que interesa al orden público, al haberse admitido una demanda diferente, aspecto que constituye motivo de nulidad conforme disponía el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. abrogado y lo establece el art. 87-IV de la Ley N° 1715".

"(...) cabe aclarar que cuando se inicia un proceso de Interdicto de Adquirir la posesión, y ante la existencia de una oposición, previa formalización sobre la misma causa, debe tramitarse como proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; en el caso que nos ocupa y como se dijo ut supra, existe un auto de admisión de demanda sobre Interdicto de Adquirir la Posesión y la misma no tuvo una finalización mucho menos un auto que modifique, por lo que la autoridad jurisdiccional debió observar la formalización de demanda, con la finalidad de no tramitar la causa con vicios de nulidad; toda vez que la observación y aplicación de la Ley es un deber que todo juzgador tiene, el procedimiento realizado por el Juez de instancia en el caso de autos constituye un acto nulo que interesa al orden público, al haberse admitido una demanda diferente, aspecto que constituye motivo de nulidad conforme disponía el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. abrogado y lo establece el art. 87-IV de la Ley N° 1715".

"(...) a consecuencia de haber sido admitido una demanda diferente a la inicialmente aperturada que quedó inconclusa, se llevó adelante el juicio oral agrario con otro vicio de nulidad, en la que el juez de la causa ha momento de fijar el objeto de la prueba, obvió señalar con relación al mejor derecho propietario tal cual consta a fs. 161 de obrados, toda vez que en la misma únicamente se fijó como objeto de prueba con relación a la acción negatoria señalando: probar el derecho propietario de la pequeña propiedad, probar que el demandado no tiene ningún derecho sobre el bien, demostrar la existencia de perturbación o molestias a su derecho propietario, sin que se haya señalado referente al mejor derecho propietario, por lo que la errónea e imprecisa fijación del objeto de la prueba que efectuó el Juez a quo, implica violación de una forma esencial al Proceso Oral Agrario dada su relevancia (...)".

"(...) como lógica consecuencia procesal del error cometido tanto en la admisión de la demanda y en la fijación del objeto de la prueba, se emite la Sentencia N° 02/2016 de 28 de marzo del 2016, cursante de fs. 199 a 207 de obrados, advirtiéndose en la misma que no se efectuó el análisis y fundamentación respecto al mejor derecho de propiedad así como a la demanda Interdicta de Adquirir la Posesión, aunque en el encabezamiento de la sentencia referida señala, "Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión y conversión a Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario", lo que en derecho correspondía es que el Juez de instancia debió efectuar el análisis, fundamentación y motivación que corresponda tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de la Sentencia respecto a lo señalado, vulnerándose en consecuencia lo establecido en los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ. (...)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta fs. 82 de obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. El procedimiento realizado por el Juez de instancia en el caso de autos constituye un acto nulo que interesa al orden público, al haberse admitido una demanda diferente, aspecto que constituye motivo de nulidad conforme disponía el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. abrogado y lo establece el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

2. La errónea e imprecisa fijación del objeto de la prueba que efectuó el Juez a quo, implica violación de una forma esencial al Proceso Oral Agrario dada su relevancia, ya que con la misma, queda establecido el contenido de la controversia.

3. Es necesario que el juzgador emita una tutela efectiva que viabilice la observaciones expuestas por el juez ad quien, precautelándose el debido proceso a lo largo del desarrollo del mismo.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE ADQUIRIR LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Cuando se inicia un proceso de Interdicto de Adquirir la posesión, y ante la existencia de una oposición, previa formalización sobre la misma causa, debe tramitarse como proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) cabe aclarar que cuando se inicia un proceso de Interdicto de Adquirir la posesión, y ante la existencia de una oposición, previa formalización sobre la misma causa, debe tramitarse como proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; en el caso que nos ocupa y como se dijo ut supra, existe un auto de admisión de demanda sobre Interdicto de Adquirir la Posesión y la misma no tuvo una finalización mucho menos un auto que modifique, por lo que la autoridad jurisdiccional debió observar la formalización de demanda, con la finalidad de no tramitar la causa con vicios de nulidad; toda vez que la observación y aplicación de la Ley es un deber que todo juzgador tiene, el procedimiento realizado por el Juez de instancia en el caso de autos constituye un acto nulo que interesa al orden público, al haberse admitido una demanda diferente, aspecto que constituye motivo de nulidad conforme disponía el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. abrogado y lo establece el art. 87-IV de la Ley N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de adquirir la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 

Oposición

Cuando se inicia un proceso de Interdicto de Adquirir la posesión, y ante la existencia de una oposición, previa formalización sobre la misma causa, debe tramitarse como proceso oral agrario conforme a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715, cumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. (ANA-S1-0043-2016)