ANA-S1-0042-2016

Fecha de resolución: 01-06-2016
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 06/2016 de 30 de marzo de 2016 que declaró improbada la demanda dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Refiere que, la Ley N° 719 dispone la vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil, a partir del 6 de febrero de 2016; no obstante en la presente causa no se abrió la fase probatoria que se desarrolla en audiencia, considerando que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439 establece que en los casos en los que no se haya abierto el término de prueba se aplicará la nueva legislación, por ello, el juez de instancia como director del proceso debía sustanciar el proceso en aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 con el nuevo Código Procesal Civil y no así con el Código de Procedimiento Civil, abrogado; vulnerando la Ley N° 719 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439, consecuentemente, el juez de instancia aplicó erróneamente el Código de Procedimiento Civil, viciando el proceso de nulidad.

En el fondo:

1. Argumenta que, la sentencia recurrida no ha valorado las declaraciones testificales de cargo conforme a la regla establecida en el art. 1330 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, considerando que las declaraciones testificales de cargo acreditaron la posesión en el predio del recurrente, los actos de perturbación realizados por los miembros del Sindicato Agrario Coachaca y los trabajos de nivelación del terreno, realizados por la parte actora, tal como se evidencia en la Inspección Judicial y fotografías presentadas con la demanda, las cuales no fueron objeto de análisis.

2. Señala que el juez a quo al referir que los trabajos se hubiesen realizado recientemente, considera que son conclusiones subjetivas al no existir pruebas de ello en el proceso, ni que el cercado y las plantaciones de árboles frutales hayan sido realizados después de presentar la demanda; no obstante, cursan pruebas en el proceso de los trabajos de nivelación y habilitación del terreno. 

"Referente a la supuesta violación de las formas esenciales del proceso, amerita referir que la Ley N° 1715 a partir del art. 79 al 87 establece el procedimiento a ser aplicado en el proceso oral agrario, por lo que la supletoriedad establecida en el art. 78 de la citada normativa especializada, solo es aplicada en lo pertinente; consiguientemente, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439 referida por el recurrente, se refiere a los procesos de conocimiento, la misma no es aplicable supletoriamente tomando en cuenta la esencia del citado proceso claramente establecido en el art. 362-I de la Ley N° 439, la cual señala: "El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite"; en ese entendido, como se dijo precedentemente, la Ley N° 1715 al ser la norma especializada que rige la materia y al contar la misma con su propio procedimiento, es la que se aplica preferentemente de acuerdo a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Especialidad); por lo que, los Jueces Agroambientales como primera instancia en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, por aplicación supletoria, deberán sujetarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I, es decir, que en los procesos iniciados antes de la aplicación plena de la Ley N° 439, deberán continuar la sustanciación de la causa hasta su conclusión en primera instancia bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, como es el presente caso de autos; consiguientemente, no se evidencia infracción o errónea aplicación de la normativa, que amerite la nulidad de obrados como arguye la parte recurrente, asimismo no se argumenta en qué sentido se afecta derechos o garantías, no cumple con los principios de la nulidad de especificidad y transcendencia".

"(...) de la revisión de las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 67 y 70 de obrados se evidencia primero, que los testigos no refieren fechas de la realización de mejoras supuestamente realizadas por la parte actora, como tampoco refieren haber existido actos perturbatorios en contra de la parte actora, puesto que la testigo de cargo Margarita Alcocer Gonzáles en su declaración cursante a fs. 70 solo refiere: "He viajado yo al trópico he hecho plantar con los peones y para mi retorno del trópico, justo viernes he viajado y sábado lo han sacado, de ahí yo le hecho notificar a don Humberto con la provincial y nos ha dicho que arreglemos con calma y me ha dicho, yo he hecho sacar con mis comunarios por que es mi jurisdicción y me corresponde a mí y yo le dije no te corresponde porque estas avasallando nuestra comunidad y el me ha dicho no vale el Título que les ha dado el INRA " (las negrillas son agregadas); de lo que se colige que no existen datos exactos referente a la fecha en que se hubieran realizado las supuestas mejoras y las perturbaciones, máxime cuando la testigo habla en primera persona, es decir, que las mejoras las hubiera realizado ella como miembro de una comunidad que ostenta Título emitido por el INRA, consiguientemente no es una declaración que pueda ser tomada como contundente para probar lo expuesto en la demanda, causando carencia de elementos de convicción para que en esta instancia pueda ser revisada, no coincidiendo los datos del proceso con lo aseverado por el recurrente".

"(...) el Juez de instancia, valoró las declaraciones testificales, contrastándola con lo evidenciado en la Audiencia Ocular y demás medios probatorios; de acuerdo a lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439 que señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta"; por lo que no se evidencia lo aseverado por el recurrente, de que el Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo".

"(...) en cuanto a los trabajos de alambrado realizados por el demandante, hoy recurrente, si bien manifiesta que presentó fotografías del terreno con la demanda que no fueron valorados por el Juez a quo, amerita señalar, que las mismas datan de aproximadamente cuatro meses antes de la verificación in situ, no pudiendo constituir prueba plena, al no haberse podido establecer de manera física en el terreno objeto de la litis, en la inspección judicial; sin embargo, amerita referir que las citadas fotografías, fueron tomadas en cuenta en el Acta de Audiencia de Inspección Judicial cursante de fs. 71 a 72 de obrados (...)  asimismo el propio demandante en Audiencia Ocular, refiere: "...es propietario por compra de sus anteriores dueños y que tiene pagado los impuestos, asimismo manifestó que se dedica a la actividad agrícola, ganadera y que tiene dos vacas..."; que, de la lectura íntegra del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, no se evidencia actividad agrícola alguna y mucho menos ganadera, aspecto que en un proceso Interdicto de Retener la Posesión, es imprescindible, puesto que en materia agraria, la posesión agraria se traduce en trabajo efectivo de la tierra, siendo uno de los presupuestos a ser demostrados en el caso de autos así como el hecho de que se encontraba en posesión actual del inmueble, art. 602-1) del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente al haber declarado improbada la demanda el Juez de instancia adecuó su actuación conforme a lo establecido en la Ley adjetiva civil y la normativa agraria especializada que regula la materia, no existiendo contradicción o incoherencia entra la parte considerativa y resolutiva en la Sentencia como arguye el recurrente".

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, con base en los siguientes argumentos: 

1. En los procesos iniciados antes de la aplicación plena de la Ley N° 439, deberán continuar la sustanciación de la causa hasta su conclusión en primera instancia bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, como es el presente caso de autos; consiguientemente, no se evidencia infracción o errónea aplicación de la normativa, que amerite la nulidad de obrados como arguye la parte recurrente, asimismo no se argumenta en qué sentido se afecta derechos o garantías, no cumple con los principios de la nulidad de especificidad y transcendencia.

2. De la revisión de las declaraciones testificales de cargo se evidencia  que los testigos no refieren fechas de la realización de mejoras supuestamente realizadas por la parte actora, como tampoco refieren haber existido actos perturbatorios en contra de la parte actora, consiguientemente no es una declaración que pueda ser tomada como contundente para probar lo expuesto en la demanda, causando carencia de elementos de convicción para que en esta instancia pueda ser revisada, no coincidiendo los datos del proceso con lo aseverado por el recurrente.

3. El Juez de instancia valoró las declaraciones testificales, contrastándola con lo evidenciado en la Audiencia Ocular y demás medios probatorios; de acuerdo a lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439, por lo que no se evidencia lo aseverado por el recurrente, de que el Juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba testifical de cargo.

4. En cuanto a los trabajos de alambrado realizados por el demandante, hoy recurrente, si bien manifiesta que presentó fotografías del terreno con la demanda que no fueron valorados por el Juez a quo, amerita señalar, que las mismas datan de aproximadamente cuatro meses antes de la verificación in situ, no pudiendo constituir prueba plena, al no haberse podido establecer de manera física en el terreno objeto de la litis, en la inspección judicial.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES

La Ley N° 1715 al ser la norma especializada que rige la materia y al contar la misma con su propio procedimiento, es la que se aplica preferentemente de acuerdo a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Especialidad); por lo que, los Jueces Agroambientales como primera instancia en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, por aplicación supletoria, deberán sujetarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I, es decir, que en los procesos iniciados antes de la aplicación plena de la Ley N° 439, deberán continuar la sustanciación de la causa hasta su conclusión en primera instancia bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil.

"Referente a la supuesta violación de las formas esenciales del proceso, amerita referir que la Ley N° 1715 a partir del art. 79 al 87 establece el procedimiento a ser aplicado en el proceso oral agrario, por lo que la supletoriedad establecida en el art. 78 de la citada normativa especializada, solo es aplicada en lo pertinente; consiguientemente, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439 referida por el recurrente, se refiere a los procesos de conocimiento, la misma no es aplicable supletoriamente tomando en cuenta la esencia del citado proceso claramente establecido en el art. 362-I de la Ley N° 439, la cual señala: "El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite"; en ese entendido, como se dijo precedentemente, la Ley N° 1715 al ser la norma especializada que rige la materia y al contar la misma con su propio procedimiento, es la que se aplica preferentemente de acuerdo a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Especialidad); por lo que, los Jueces Agroambientales como primera instancia en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, por aplicación supletoria, deberán sujetarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I, es decir, que en los procesos iniciados antes de la aplicación plena de la Ley N° 439, deberán continuar la sustanciación de la causa hasta su conclusión en primera instancia bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, como es el presente caso de autos; consiguientemente, no se evidencia infracción o errónea aplicación de la normativa, que amerite la nulidad de obrados como arguye la parte recurrente, asimismo no se argumenta en qué sentido se afecta derechos o garantías, no cumple con los principios de la nulidad de especificidad y transcendencia".

Siguiendo al Dr. Romero Sandoval, la posesión considerada en sí misma prescindiendo de la titularidad del derecho que se ejercita y no el "ius possidendi" o potestad de tener la posesión, es decir, se discute la posesión y no así la titularidad jurídico real sobre el predio en conflicto.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES

La Ley N° 1715 al ser la norma especializada que rige la materia y al contar la misma con su propio procedimiento, es la que se aplica preferentemente de acuerdo a lo establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Especialidad); por lo que, los Jueces Agroambientales como primera instancia en virtud al art. 78 de la Ley N° 1715, por aplicación supletoria, deberán sujetarse a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta parágrafo I, es decir, que en los procesos iniciados antes de la aplicación plena de la Ley N° 439, deberán continuar la sustanciación de la causa hasta su conclusión en primera instancia bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil.