ANA-S1-0029-2016

Fecha de resolución: 30-12-1899
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Escritura Publica, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la sentencia N° 02//2016 de 10 de febrero de 2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, no se demandó la nulidad del contrato de venta de 25 de agosto de 1985, ni del protocolo N° 738/92, tampoco se demandó la nulidad del acta de reconocimiento de firmas y rubricas realizadas ante un Juez de Mínima Cuantía, ni de la orden judicial de protocolización, insertos en el protocolo N° 738/92

2.- que la sentencia contiene violación al art. 213 de la Ley N° 439 y del art. 549 núm. 3) del Cód. Civ. pues al establecer que el demandante compruebe que no hubo consentimiento en el vendedor en el contrato, no podía una sentencia disponer la nulidad del contrato contenido en la escritura pública;

3.- que la sentencia contiene violación al art. 213 de la Ley N°439 y art. 549 núm. 3) del Cód. Civ., por cuanto al establecer que el demandante demuestre que hubo ilicitud en la formación del contrato de venta y así como que al momento de su suscripción Julian Torrez Yupanqui ya habría fallecido, aspecto que no fue demostrado y la Jueza en forma incongruente señala, que en el caso de autos resulta evidente la situación de falsedad en la intervención de aquel vendedor que para entonces ya estaba muerto.

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que el recurso de casación, no reúne los requisitos exigidos por ley, no señala con precisión las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco explica en qué consiste la violación, falsedad o error ni de qué manera se habría conculcado las normas citadas y tampoco presenta precedente contradictorio, que por lo expuesto anteriormente, dicha norma no resulta aplicable, aclarando que durante el proceso se ha demostrado la nulidad de la escritura pública N° 738/92 o en su caso la supuesta minuta de transferencia, que no cumple los mínimos requisitos ni de documento privado adoleciendo de validez y de eficacia jurídica, que por certificado de defunción se demostró que Julian Torrez Yupanqui, falleció el 20 de enero de 1986, no pudiendo firmar un protocolo que da vida a la escritura pública N° 738/92 de 5 de agosto de 1992 y que en la inspección ocular se constató que existen dos protocolos signados con el mismo N° (738/92), aspecto que corresponde con la certificación emitida por la Notaria, habiéndose demostrado la ilicitud de la causa, entonces, mal podría hacerse valer un documento que nunca nació la vida del derecho, solicito se declare improcedente el recurso.

“(…)en el inc. c), describe que a fs. 13, cursa fotocopia legalizada del protocolo N° 738/92 de 5 de agosto de 1992 por el que se tiene que Julian Torrez, transfiere a favor de Remigio Torrez, varios lotes de terrenos, siendo que en la inspección realizada a la Notaria de Fe Publica N° 77 a cargo de la Dra. Paola Rodríguez Zaconeta, se comprobó que en los libros matrices cursa dos protocolos con el mismo número de escritura pública N° 738/92; el primero de 5 de agosto de 1992, corresponde a la compra venta de varios lotes de terreno otorgado por Julián Torrez, a favor de Remigio Torrez Suñavi que no cuenta con antecedentes, y el segundo protocolo de escritura pública signada con el mismo N° 738/92 de 24 de julio de 1992, correspondiente a la venta de un lote de terreno ubicado en la localidad Yunguyo, urbanización Rio Seco, otorgado por Tomas Lucana Chávez a favor de Antonio Mamani Paucara que cuenta con todos sus antecedentes; aspecto corroborado por certificación evacuada por la Notario de Fe Publica N° 77; más la prueba presentada por la parte demandada de fs. 54 a 56, consistente en el testimonio N° 378/92 de 10 de agosto de 1992, correspondiente a la protocolización de una escritura pública de compra venta de lotes de terreno, del que se desprende que el 10 de agosto de 1992, se hubieran hecho presentes ante el notario Fidel Zumaran Mercado, el vendedor Julián Torrez y el comprador Remigio Torrez, por lo que también hubieran estampado sus firmas en presencia de dicho notario, cuyo protocolo según los archivos de la notaría, lleva como fecha de escritura pública el 5 de agosto de 1992, extremo que contradiciendo el certificado de defunción de fs1.”

“(…)Habiéndose demostrado por las pruebas aportadas por las partes que, la escritura pública N° 738/92 de 5 de agosto de 1992, se halla originado en un hecho ilícito como causal de nulidad basada en una ilegalidad, especialmente porque el referido testimonio presentado por la parte demandante, data del 10 de agosto de 1992 (en el que refiere que las partes intervinientes en el contrato, se apersonaron en el despacho del notario, se identificaron y firmaron el documento extraído de su archivo del 5 de agosto de 1992) quedando claro que el vendedor, el 10 de agosto de 1992 no pudo apersonarse al despacho del notario Fidel Zumaran Mercado, ya que había fallecido el 20 de enero de 1986, demostrándose también entre otros aspectos, la ilicitud de la causa y del motivo como causal de Nulidad, al contemplar en un testimonio que no tiene respaldo documental, una transferencia y demás documentos inexistentes en archivos de la notaria, aspecto que sumado a las pruebas de cargo y descargo que establecieron que el 10 de agosto de 1992, Julian Torrez, no pudo apersonarse a firmar documento alguno ante el referido Notario en dicha fecha, porque ya habia fallecido.”

“(…)se tiene que la misma fue dictada el 10 de febrero de 2016, el mismo día en que la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) entro en vigencia plena, en tal sentido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 28 a 31 y vta., cursa la demanda de nulidad de escritura pública, que según cargo de fs. 32, fue recepcionada en el Juzgado Agroambiental de La Paz, el 7 de septiembre de 2015; de fs. 35 vta., cursa Auto de admisión de 17 de septiembre de 2015; de fs. 68 a 71, cursa respuesta, donde el demandado ahora recurrente, formula también excepciones y reconviene, todo en base a normas descritas en el Cód. Pdto. Civ., como no podía ser de otra forma, ya que en ese momento procesal estaba vigente dicha norma legal; en este sentido, la Disposición Transitoria Cuarta I, de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil) establece "Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuará rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil...", por lo que resulta resulta por demás lógico, que la autoridad judicial de instancia, habiendo conocido y tramitado la presente causa con dicha normativa, analice las pruebas y por último dicte Sentencia, en aplicación de las normas procesales que se hallaban vigentes en ese momento, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en recurso de casación, observar si la Sentencia es producto de la aplicación objetiva de las normas adjetivas y sustantivas de la materia vigentes al momento de su aplicación, concluyendo que la Jueza a quo, en la Sentencia recurrida, aplicó de manera correcta la normativa, no habiendo vulnerado la normativa acusada por el actor, en consecuencia tampoco se observa vulneración al debido proceso.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2016 de 10 de febrero de 2016, manteniéndose firme e incólume la misma, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a la incongruencia de la sentencia con los términos de la demanda y la fijación del objeto de la prueba, ya que se pidió la nulidad de la escritura pública N° 738/92 y se dispone la nulidad del contrato de transferencia contenido en dicha escritura, otorgando la Jueza más de lo pedido, se debe manifestar que una vez fijado los puntos de hecho a probar en la audiencia las partes no realizaron observación alguna a los puntos, resultando inadmisibe efectuar reclamos sobre aspectos que no fueron reclamados en su momento, asimismo se debe manifestar que la autoridad judicial valoro correctamente el certificado de defunción presentado por el demandado y el testimonio N° 378/92 de 10 de agosto de 1992, con el cual se acredito que en esa fecha se apersonaron ante el notario  el vendedor Julián Torrez y el comprador Remigio Torrez, por lo que también hubieran estampado sus firmas en presencia de dicho notario, cuyo protocolo según los archivos de la notaría, lleva como fecha de escritura pública el 5 de agosto de 1992, aspecto que contradice el certificado de defunción presentado por el demandado, aspectos que generaron convicción en la autoridad judicial para fallar en ese sentido;

2.- sobre la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 549 núm. 3) del Cód. Civ., se observa que la sentencia hace una fundamentación jurídica de la pretensión principal, pues de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes, ya que el testimonio N° 738/92 de 5 de agosto de 1992 se halla en una causal de nulidad puesto que se demostró que el vendedor, el 10 de agosto de 1992 no pudo apersonarse al despacho del notario Fidel Zumaran Mercado, ya que había fallecido el 20 de enero de 1986, demostrándose también entre otros aspectos, la ilicitud de la causa y del motivo como causal de Nulidad, al contemplar en un testimonio que no tiene respaldo documental y;

3.- sobre la vulneración del art. 213 de la Ley N° 439, se debe manifestar que la sentencia fue emitida el mismo día que entró en vigencia la ley 439, y el desarrollo del proceso hasta la emisión de la sentencia se lo hizo en base al Cód. Pdto. Civ., sin embargo, la disposición transitoria Cuarta I, de la Ley Nº 439, determinaba que Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuará rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, resultando lógico que la autoridad judicial haya tramitado el proceso en base a la anterior normativa, por lo que no se observa la vulneración al debido proceso, pues se aplico de manera correcta la normativa.

PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN 

Nulidad y/o anulabilidad de documento

Bajo los principios de dirección y bilateralidad, en un proceso de nulidad de escritura, el juzgador establece los puntos de objetos de prueba y se pone en conocimiento de las partes, que pueden solicitar modificación de esa fijación, pero si no hay reclamo o recurso o no se hace valer en su oportunidad, ese derecho a impugnar, objetar o establecer error en la fijación del objeto de la prueba, ha precluído

en ese momento procesal, las partes en forma fundamentada pueden solicitar se modifique los puntos de prueba fijados por la autoridad judicial de instancia, quien bajo los principios de Dirección y Bilateralidad, estableció los puntos de objetos de prueba y puso en conocimiento de ambas partes en todo momento los actuados realizados, incluyendo dicha fijación del objeto de la prueba, teniendo las mismas, todas las facultades procesales, aspecto que la parte recurrente no hizo valer en su oportunidad, por cuanto en obrados, no cursa reclamo o recurso alguno planteado por la parte demandada, a quien le correspondía en su caso y dado el momento procesal, que en materia agraria se expresa como el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad en audiencia pública; como es solicitar la modificación de la fijación del objeto de la prueba, extremo que no ocurrió; resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a objetar o establecer error en la fijación del objeto de la prueba y pretender relacionarla ahora con falta de congruencia entre la demanda, la fijación del objeto de la prueba y la sentencia, resulta inconsistente, ya que el derecho a impugnar la fijación del objeto de la prueba ha precluido."

 

" (...) 1.- Con relación a la incongruencia de la sentencia con los términos de la demanda y la fijación del objeto de la prueba, ya que se pidió la nulidad de la escritura pública N° 738/92 y se dispone la nulidad del contrato de transferencia contenido en dicha escritura, otorgando la Jueza más de lo pedido.

De la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en el primer considerando, se hace una relación precisa de las pretensiones del demandante, siendo la principal, se declare la nulidad de la escritura pública N° 738/92 (que en su contenido refiere a la existencia de un acto jurídico, como es el contrato de compra venta de unos lotes de terreno que Julian Torrez, habría celebrado a favor de Remigio Torrez Suñavi y otros documentos relacionados a dicho contrato); se hace también una relación de la contestación y la intervención de los terceros interesados; de ahí, la fijación del objeto de la prueba cursante en el acta de prosecución de audiencia de fs.125 a 131 y vta., que en el punto 5) Fijación del Objeto de la prueba, determina para el actor; "Demostrar la causal de Nulidad de la Escritura Pública que menciona el demandante; Demostrar que no habido consentimiento de una de las partes en el contrato, es decir del vendedor Julián Torrez Yupanqui; Demostrar que hubo ilicitud en la formación del contrato de compra venta; y, Demostrar que Julián Torrez Yupanqui a momento de la suscripción del contrato ya habría fallecido"; en ese momento procesal, las partes en forma fundamentada pueden solicitar se modifique los puntos de prueba fijados por la autoridad judicial de instancia, quien bajo los principios de Dirección y Bilateralidad, estableció los puntos de objetos de prueba y puso en conocimiento de ambas partes en todo momento los actuados realizados, incluyendo dicha fijación del objeto de la prueba, teniendo las mismas, todas las facultades procesales, aspecto que la parte recurrente no hizo valer en su oportunidad, por cuanto en obrados, no cursa reclamo o recurso alguno planteado por la parte demandada, a quien le correspondía en su caso y dado el momento procesal, que en materia agraria se expresa como el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad en audiencia pública; como es solicitar la modificación de la fijación del objeto de la prueba, extremo que no ocurrió; resultando inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación, por lo que no constando reclamo en el momento oportuno, su derecho a objetar o establecer error en la fijación del objeto de la prueba y pretender relacionarla ahora con falta de congruencia entre la demanda, la fijación del objeto de la prueba y la sentencia, resulta inconsistente, ya que el derecho a impugnar la fijación del objeto de la prueba ha precluido."

En la línea de principio de preclusión en el proceso oral agrario:

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 56/2018

"en el caso presente, los demandados fueron debidamente notificados en audiencia oral, pública y contradictoria, con la solicitud de conversión de acción, por los hechos sobrevinientes suscitados en diciembre de 2017 años en el área objeto del proceso, sin que ellos hubieran planteado observación o recurso alguno, al contrario se limitaron en audiencia a manifestar que el abandono de la propiedad fue voluntario, situación que mereció el auto que admite la conversión de acción a Interdicto de Recobrar la Posesión, sin que la parte demandada objete o presente recurso alguno en dichas audiencias, que motivó la prosecución de la causa con los demás actos procesales, aplicando para ello el principio de preclusión e impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley N° 439 aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no identificando este Tribunal violación al derecho a la legítima defensa, así también se denota que en aplicación a su derecho a la defensa, los demandados plantean incidente de nulidad de actos procesales el cual también es resuelto por la autoridad jurisdiccional en audiencia de 2 de febrero de 2018, años cursante a fs. 509 de antecedentes"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

Nulidad y/o anulabilidad de Documento

En la tramitación de un proceso oral agrario de nulidad de documento, sino se reclama en audiencia el objeto  de la prueba, se convalida el actuado procesal, precluyendo el derecho a recurrir  (ANA-S2-0054-2014)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN 

Al no cursar reclamo o recurso alguno planteado por la parte demandada en el momento procesal, que en materia agraria se expresa como el derecho a oponerse a la ejecución de algún acto y el derecho a verificar su regularidad en audiencia pública; como es solicitar la modificación de la fijación del objeto de la prueba, resulta inadmisible el pretender efectuar reclamos de ese sentido dentro del recurso de casación.