ANA-S1-0023-2016

Fecha de resolución: 04-04-2016
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 03/2015 de 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se declara Probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, la prueba aportada por el demandante el Titulo Ejecutorial, personería de la comunidad, acta de posesión, que prueban la legitimación activa de la parte demandante, pero no demuestra que el recurrente "es avasallador", que por su parte presentó en fotocopia simple la minuta de transferencia de una fracción de 500 ha., efectuada por Daniel Leal Ramírez a su favor, y que el mismo era parte de la comunidad demandante;

2.- que un documento privado tiene fuerza probatoria que le otorga el art. 1297 del C.C; que, el juez observó el documento privado propuesto por su persona, señalando que no tiene valor, porque sería tierras de propiedad colectiva, inalienable, pero que la parte demandante no la observó, que contrariamente habría sido engañado por un brasilero por la venta;

3.- que su posesión es legal porque se basaría en la compra de un terreno del cual pensaba que el vendedor era reconocido en la comunidad, que, si bien indica que la denuncia se hace en octubre, demostró que estuvo dos años en posesión de buena fe;

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

“(…)la "Comunidad Campesina Cocamita - Santa Lourdes", se ha acreditado su derecho propietario en base al Titulo Ejecutorial TCM-NAL-001362 de 12 de enero de 2007, adjunto en original entre otros documentos; por otra parte también observa la documental del ahora recurrente consistente en un documento de compra venta adjunto en copia simple al proceso, de cuya valoración habría señalado: "que no acredita derecho propietario en materia agraria y tampoco existe prueba que abone que es beneficiario de la Comunidad Cocamita o de la Comunidad Santa Lourdes" (sic), verificándose que el juez hizo la correcta valoración de la prueba, toda vez que consideró la prueba documental así como la prueba verificada in situ y lo relacionado en el proceso de manera integral, que de la inspección ocular y verificación en el lugar observó material para la construcción de una casa que sería de Pasifico Olarte(…)consecuentemente a más de presentar el documento de compra venta que el mismo recurrente reconoció que era ilegal, no acreditó su ingreso al predio con autorización de la Comunidad o demostrar que es parte de la comunidad demandante, continuando en el lugar ilegalmente, pese a las advertencias y su condición de avasallador en el lugar.”

“(…)es necesario precisar que la "Comunidad Campesina Cocamita" al ser titulada colectivamente por el INRA y ser objeto de proceso administrativo de Saneamiento, su posesión colectiva se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado y normativa agraria; de ahí que el juzgador estableció como hecho probado: "a) "El derecho propietario de la Comunidad Cocamita en copropiedad de la Comundad Santa Lourdes" y b) El Avasallamiento de las tierras de la mencionada propiedad comunaria por parte del demandado, quien pretendía ingresar a efectuar en el lugar recolección de castaña" (sic); aspecto reconocido por el ahora recurrente en la audiencia pública de fs. 19 de obrados, cuando señala: "En el mes de marzo yo me presenté y les mostré el documento a Don Lucio Arana y él me indicó que este año más podía entrar a castañar por eso entre y por eso estaba construyendo en el lugar" (sic). Por lo que el Juez realizó puntualizaciones de orden jurídico sobre la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, al versar la demanda sobre Avasallamiento de Tierras y por la misma razón no podría haber aplicado los arts. 87 y 88 del Cod. Civ. relativos a la noción y presunción de la posesión civil, sin embargo tratándose en el caso de autos, de un predio rural que se encuentra ya titulada colectivamente desde el 12 de enero de 2007; esa posesión esta tutelada en base al cumplimiento de la función social conforme establece el art- 41 de la L. N° 3545.”

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2015 de 18 de noviembre de 2015, conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto a que se habría probado la legitimación activa y no su calidad de avasallador, se debe manifestar que la autoridad judicial valoro la prueba documental aportada, las declaraciones testificales, ya que los demandantes mediante Titulo Ejecutorial demostraron ser propietarios del predio objeto de la litis, quedando demostrada la calidad de avasallador del demandado, pues el mismo reconoció haber comprado un terreno ilegal, asimismo en la inspección judicial se evidencio material de construcción perteneciente al demandado, aspectos valorados que llevaron a declarar probada la demanda por la autoridad judicial;

2.- sobre la supuesta posesión del demandado sobre el predio, se observa que los hechos sucedieron antes del mes de octubre sin embargo la autoridad judicial conoció los hechos, desde el momento en que la demandante presento la demanda, asimismo en inspección ocular se evidencio que sobre el predio no existen mejoras, por lo que al ser el predio objeto de la litis, de una comunidad campesina, predio que fue saneado colectivamente, por lo que todos los comunarios serian copropietarios del predio el mismo que sería inalienable, no correspondía que el juez aplique lo relativo a la presunción de posesión, pues el predio ya se encuentra saneado y titulado colectivamente.    

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Del conjunto de medios probatorios: documento de compra venta, inspección ocular, declaraciones y otras, aportados por las partes en la demanda de Avasallamiento, el juzgador las valora de manera directa, conjunta e integral, en base a la sana crítica, siendo esta incensurable en casación

"Que, con relación al argumento de que se habría probado la legitimación activa de la parte demandante, pero no su calidad de "avasallador", se tiene que de la revisión de la Sentencia 03/2015 de 18 de noviembre de 2015, el Juez Agroambiental de Cobija en el punto observado a realizado el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en la presente demanda de Avasallamiento; que respecto a la "Comunidad Campesina Cocamita - Santa Lourdes", se ha acreditado su derecho propietario en base al Titulo Ejecutorial TCM-NAL-001362 de 12 de enero de 2007, adjunto en original entre otros documentos; por otra parte también observa la documental del ahora recurrente consistente en un documento de compra venta adjunto en copia simple al proceso, de cuya valoración habría señalado: "que no acredita derecho propietario en materia agraria y tampoco existe prueba que abone que es beneficiario de la Comunidad Cocamita o de la Comunidad Santa Lourdes" (sic), verificándose que el juez hizo la correcta valoración de la prueba, toda vez que consideró la prueba documental así como la prueba verificada in situ y lo relacionado en el proceso de manera integral, que de la inspección ocular y verificación en el lugar observó material para la construcción de una casa que sería de Pasifico Olarte, que en la Audiencia Pública habría valorado las declaraciones de Samuel Ventura quien habría manifestado: "lo invite a una asamblea y él se hizo presente para ser comunario y fue rechazada" que "después de haber sido rechazado por la comunidad él se fue a sacar castaña y ha arrendado la parcela" (sic), así como las declaraciones de Luis Arana manifestando: "vino y pregunto qué podía hacer, que compró un terreno ilegal"; consecuentemente a más de presentar el documento de compra venta que el mismo recurrente reconoció que era ilegal, no acreditó su ingreso al predio con autorización de la Comunidad o demostrar que es parte de la comunidad demandante, continuando en el lugar ilegalmente, pese a las advertencias y su condición de avasallador en el lugar, aspecto que corroboró el juez en audiencia conforme a la sana critica y que dio lugar a que el juez de instancia declare probada dicha demanda; en tal sentido fue probado su calidad de avasallador, término cuyo significado en el Diccionario de la Lengua Española es el que avasalla; y avasallar significa actuar o comportarse sin tener en cuenta los derechos de los demás, en el ámbito legal (art. 351 Cod. Pen.), se califica al avasallador como: "El que por sí o por terceros, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza cualquier otro medio, invade o ocupa de hecho total o parcialmente tierras o inmuebles individuales, colectivos(...), perturbando el ejercicio de la posesión o del derecho propietario (...)" (sic), extremo contrario a poseedor legal."

" (...) En ese contexto, no existiendo fundamento legal valedero respecto a la supuesta violación o aplicación falsa o errónea de la normativa citada por el recurrente; conforme establece el art. 253 del Cod. Pdto. Civ. y tomando en cuenta que el Avasallamiento tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares, conforme señal el art. 2 de la L. N° 477; resulta irrelevante la temporalidad que aduce el recurrente, toda vez que se ha probado un avasallamiento continuo en el predio de manera ilegal, tal cual se colige del conjunto de medios probatorios producidos en el caso de autos, habiendo el juez de la causa valorado de manera directa, conjunta e integral, en base a la sana crítica, toda la prueba producida en el proceso, siendo esta incensurable en casación; en tal circunstancia no se ha infringido norma alguna, o se haya verificado una mal aplicación de la norma, por lo que corresponde resolver en este sentido."

 

 

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.