ANA-S1-0010-2016

Fecha de resolución: 01-02-2016
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En la tramitación de un proceso de Anulabilidad de Documento, en grado de casación y nulidad, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 21/2015 de 26 de octubre de 2015, que declara probada la demanda, emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Acusó la parte recurrente que en audiencia de lectura de sentencia, solo se leyó la parte resolutiva y el "Por Tanto", situación contraria al cumplimiento del procedimiento cuando se señaló audiencia para el día 26 del mes y año en curso a hs. 15 p.m., mediante resolución de 7 de octubre de 2015, estos y otros actos anómalos vulnerarían su sagrado derecho establecido en el art. 115 de la CPE;

2.- Que la venta realizada en favor del hijo, fue en calidad de anticipo de legitima, para favorecerlo en la obtención de un crédito bancario que aún continúa pagando y en el fondo jamás hubo pago de precio alguno por dicha trasnferencia, desvirtuando que se trate de un bien ganancial, extremo no observado por la Jueza de primera instancia incumpliendo así las disposiciones de orden público y arrogándose competencias que no le corresponden;

3.- Que la demanda de anulabilidad de la transferencia del terreno rural de Santa Ana la Nueva denominada "La Cabaña", existiendo sentencia de divorcio ya ejecutoriada se puso fin al vínculo matrimonial y sobre los bienes gananciales indica que se estará a la resolución del sanemaiento a cargo del INRA, extremo no osbervado por la Jueza, arrogandose competencias que no le corresponden.

4.- Acusan que ha momento de la admisión de la demanda, la juzgadora incurrió en error de identificación de la actora con el nombre y generales de ley como Rosa Flores de Romero (casada), en total contradicción a lo resuelto en la Sentencia de Divorcio y lo dispuesto por el art. 327-3) del CPC. y;

5  Que la juzgadora llevó adelante un proceso unilateral porque la demandante solo presentó su demanda y "todo para adelante hizo la jueza hasta la dictación de la sentencia", olvidando la juzgadora que los procesos son recíprocos con relación continua de los sujetos procesales para establecer la igualdad procesal (art.3-3) del CPC).

Solicitó se declare nulo dicho proceso.

La parte demandante respondió al recurso manifestando; que en el recurso no se discrimina la casación en la forma del fondo o ambos y se limitarían a manifestar supuestos agravios que no se ajustan al art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y que debía rechazarse de oficio, por cuanto debe equipararse a una demanda nueva de puro derecho cuya fundamentación deber ser clara, precisa además de congruente con las pretensiones de quien lo interpone; que, no se pone en duda los alcances de la sentencia dictada por la Juez de Partido Segundo de Familia, en la que se dispuso la disolución del matrimonio, habiendo quedado pendiente la partición del terreno objeto del presente proceso, empero de manera arbitraria, Omar Romero Espindola, dispone de un "bien ganancial" que corresponde a ambos esposos, y al tratarse de un bien rural, la competencia pertenece a los jueces especializados en la materia, conforme señala el art. 30 de la L. N° 1715, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso planteado.

"(...) cursa el Acta de Audiencia de 26 de octubre de 2015 (hs. 15:00 p.m.) con inasistencia de los demandados; efectivamente fue llevada a cabo la audiencia de lectura de sentencia en su oportunidad con la citación a los demandados de manera correcta y legal, acto al cual a mas de no hacerse presentes los recurrentes, no señalan en casación de qué forma les hubiera causado agravios, dado que el hecho de que la juzgadora se haya remitido a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia no está reñido con ninguna norma agraria, dado que el art. 86 de la L. N° 1715 solo se remite a señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta; careciendo de veracidad lo argüido por los recurrentes respecto a que no cumplió el procedimiento. En tal sentido, cabe manifestar que la diligencia de citación observada cumplió su objetivo final que es el de hacer conocer a la parte demandada la acción interpuesta en su contra para que asuma defensa dentro de los plazos previsto por ley, no habiendo ejercido tal derecho los recurrentes, cuando tenían la responsabilidad de apersonarse al proceso para su defensa y responder a la demanda en el plazo establecido por ley lo cual no sucedió, debiendo asumir las consecuencias que ello acarrea, por lo cual no es evidente la supuesta vulneración al derecho de defensa, establecido en el art. 115 de la C.P.E."

"(...) en la Sentencia N° 21/2015 cursante de fs. 80 a 84 vta., ahora recurrida, la jueza habría establecido que: "el contrato de disolución de transferencia efectuado por Omar Romero Espindola a favor de Eusebio Romero y Flavia Espindola de Romero en fecha 17 de diciembre de 2014 ha sido efectuado sin el consentimiento de la cónyuge Rosa Flores, pues no consta en ninguna parte de la Escritura Pública de Disolución que la actora haya participado en dicho contrato, por tanto se encuentra demostrado la causal inserta en el art. 554-1) del Cod. Civ." (sic); es decir, la falta de consentimiento para su formación, haciendo asimismo referencia al art. 116 del Cód. de Familia que señala: "para enajenar, hipotecar, gravar empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento (...)" (sic), al haber adquirido el bien dentro del matrimonio, al respecto la jueza cita el art. 190 del actual Cód. de las Familias, cuyo parágrafo I establece, que: "Los bienes se presumen comunes, salvo que pruebe que son propios de la o el conyuge" (sic) , que en el caso de autos Omar Romero Espindola no ha probado ni desvirtuado este extremo, al contrario se evidencia de fs. 42 a 43 y decreto de fs. 46 vta., que los demandados a más de excepcionar y negar la demanda que fue presentada de manera extemporánea, no han adjuntado prueba alguna que demuestre "que se trate de un anticipo de legitima firmado por sus padres para favorecer al hijo en una obtención de crédito bancario", por lo que se ha desvirtuado que se trate de documento privado"

"(...) En el caso de autos, Rosa Flores (ex esposa de Omar Romero), demostró un interés legitimo en el contrato de disolución de transferencia objeto de anulabilidad referido a una parcela rural sito en la localidad de Santa Ana, Comunidad La Cabaña, suscrito entre Omar Romero Espindola con Eusebio Romero Reyes y Flavia Espindola Galean de Romero el 17 de diciembre de 2014 y su posterior protocolización mediante Testimonio N° 1712/2014, por el cual se disolvió la transferencia realizada por Escritura Pública No. 1696/2009 de 30 de julio de 2009 respecto al mismo predio, conforme se tiene demostrado por las documentales de fs. 2 a 3; 4 a 5 y 7 de obrados; por lo que la actora habría demostrado por todos los medios probatorios la legitimación activa que le asiste, enmarcando su demanda en la causal inserta en el art. 554-1) del Cód. Civ., así como la falta de consentimiento en la suscripción del contrato de disolución de venta de 17 de diciembre de 2014 y acorde a lo previsto por el art. 192 del Cód. de las Familias."

"(...) se establece que de fs. 18 a 20 de obrados cursa copia legalizada de la Sentencia de Divorcio N° 131/2015 de fecha 25 de junio de 20015 que fue adjuntada como prueba documental por la actora (Rosa Flores), que con relación a la propiedad rural en particular no resuelve al señalar "que será necesario dejar para después de la sentencia de divorcio", aclarando que la entidad pertinente que determina el derecho propietario es el Estado representado por el INRA a través del saneamiento, que en caso de corresponder se procederá a su división y partición, salvo acuerdo de partes; no siendo por tanto evidente que se haya resuelto la situación jurídica del predio, quedando pendiente la división del bien que es objeto de la litis, menos entonces puede constituirse cosa juzgada por cuanto el art. 1319 del Cod. Civ., al respecto señala: "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia", no siendo por tal evidente su infracción."

"(...) se tiene de los antecedentes que a fs. 1 cursa fotocopia de la cedula de identidad de la actora con el nombre de "Rosa Flores de Romero", cuyo estado civil señala casada, con validez hasta el año 2020, asimismo de fs. 18 a 20 cursa la Sentencia de Divorcio N° 131/2015 de 25 de junio de 2015 que en la parte final del por tanto, (Cuarta) señala: "comuníquese al Servicio Departamental del Registro Cívico y procédase a su cancelación de la Partida Matrimonial (...) de fecha 09 de mayo de 1998" (sic). Y por la interposición de la demanda de Anulabilidad de Documento ante el Juzgado Agroambiental de la Provincia Cercado realizada en fecha 31 de julio de 2015 se deduce que aun no se procedió a la cancelación de dicha partida, aspecto por el que es fácil determinar que el documento de identidad de la Sra. Flores continúa siendo con el apellido de casada, así lo ratifica la actora en el memorial de contestación al recurso de casación cursante de fs. 100 a 102 vta., por lo que no se evidencia vulneración al art. 327-3 del Cód. Pdto. Civ."

"(...) por memorial de fs. 42 a 43 vta., Omar Romero Espindola interpone la excepción de falta de legitimación e impersoneria y de cosa juzgada, negando la demanda incoada por la actora (Rosa Flores), que fue rechazada por la jueza de instancia por encontrarse fuera del plazo que señala el art. 79 de la L. N° 1715, conforme decreto de fs. 46 vta., aspecto por el que no correspondía correr traslado respecto a las excepciones al haber sido planteadas con la contestación de manera extemporánea, asimismo se evidencia respecto al incidente de nulidad interpuesto a fs. 49 vta., que el mismo fue resuelto en audiencia principal y pública de fs. 57 a 59 de obrados, donde se evidencia la no asistencia de los codemandados y su abogado pese a la citación por cedula de fs. 51 y 52, así como la cedula judicial en el domicilio procesal que consta a fs. 55 de obrados, dando cuenta del nuevo señalamiento de audiencia a fs. 54, audiencia a la que tampoco asistieron, intentando por otra parte la nulidad de obrados, aspecto resuelto por la jueza de instancia mediante Auto de fs. 76 a 77 vta., declarando no ha lugar el mismo con imposición de costas, Auto que fue de conocimiento de los demandados por cedula de fs. 78 de obrados, finalmente por acta de audiencia de lectura de Sentencia de 26 de octubre de 2015 cursante de fs. 85 a 86 de obrados, se constata la inasistencia de los demandados y su abogado, acto al que fueron convocados mediante cedula de fs. 70 en fecha 8 de octubre de 2015, de lo que se infiere que la parte demandante intencionalmente no asumió defensa ni participó del proceso, dejando transcurrir los plazos con esporádicas apariciones, evidenciándose en consecuencia que este aspecto "de llevar el proceso unilateralmente" por parte de la jueza no es evidente, por lo que se asume que el proceso fue desarrollado conforme a normativa procesal agroambiental vigente, habiéndose aplicando supletoriamente las disposiciones civiles adjetivas en lo pertinente, sin que se advierta en la tramitación del proceso irregularidad o vulneración de los derechos que la recurrente señala."

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de "casación y nulidad", interpuesto contra la Sentencia N° 21/2015 de 26 de octubre de 2015, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la lectura de la sentencia, se observó que la parte recurrente no asistió a la audiencia de lectura de sentencia aún cuando los mismos fueron citados legalmente en el domicilio procesal de los demandados, asimismo los recurrentes, no señalan  de qué forma ésto les hubiese causado agravios, dado que el hecho de que la juzgadora se haya remitido a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia no está reñido con ninguna norma agraria, por lo que no es evidente la supuesta vulneración de su derecho de defensa, establecido en el art. 115 de la C.P.E.;

2.- Respecto a la disolución de transferencia sobre un terreno rural firmado por los ahora recurrentes y sus padres realizado en calidad de anticipo de legitima, para favorecer al hijo bajo documento privado desvirtuando que se trate de un bien ganancial, la autoridad judicial en el proceso evidenció que en el contrato de disolución de transferencia no participó ni dio su consentimiento la cónyuge Rosa Flores, habiendose demostrado la causal inserta en el art. 554-1) del Cod. Civ.; asimismo, los recurrentes no han demostrado que el bien se trate de un anticipo de legitima por lo que la actora habría demostrado por todos los medios probatorios la legitimación activa que le asiste, enmarcando su demanda en la causal inserta en el art. 554-1) del Cód. Civ., así como la falta de consentimiento en la suscripción del contrato de disolución de venta de 17 de diciembre de 2014;

3.- Respecto a que el terreno rural de Santa Ana la Nueva denominada La Cabaña que hace mención el documento del que se demanda su anulabilidad ya fue tratada y resuelta en el proceso de divorcio encontrándose totalmente ejecutoriada, en la sentencia de divorcio presentado por la parte demandante se determinó que  será necesario dejar para después de la sentencia de divorcio", aclarando que la entidad pertinente que determina el derecho propietario es el Estado representado por el INRA a través del saneamiento, que en caso de corresponder se procederá a su división y partición, salvo acuerdo de partes, quedando pendiente la división del bien que es objeto de la litis y no podría constituirse cosa juzgada;

4.- Respecto al nombre de la actora arguyendo error en el que habría incurrido la juzgadora en la demanda de anulabilidad del documento al consignar a la demandante con el nombre de casada, en la sentencia de divorcio de 25 de junio de 2015 se determinó comunicarse al Servicio Departamental del Registro Cívico para su cancelación, y por la interposición de la demanda de Anulabilidad de Documento ante el Juzgado Agroambiental de la Provincia Cercado realizada en fecha 31 de julio de 2015 se deduce que aun no se procedió a la cancelación de dicha partida, por lo que no se evidenció vulneración al art. 327-3 del Cód. Pdto. Civ. y;

5.- Respecto a que el proceso se habría llevado de manera unilateral, las excepciones presentadas por la parte demandada no fueron tomadas en cuenta en razón de que las mismas habrían sido presentadas  fuera del plazo que señala el art. 79 de la L. N° 1715, aspecto por el que no correspondía correr traslado, asimismo respecto al incidente de nulidad interpuesto, el mismo fue resuelto en audiencia principal, audiencia a la que no asistieron los demandados ni su abogado, pese a haber sido citados, asimismo se observó que los mismos tampoco comparecieron a las demás audiencias señaladas, por lo que se infiere que la parte demandada intencionalmente no asumió defensa ni participó del proceso, dejando transcurrir los plazos con esporádicas apariciones, evidenciándose en consecuencia que este aspecto "de llevar el proceso unilateralmente" por parte de la jueza no es evidente.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ SENTENCIA

Lectura de la sentencia

El hecho de que la Autoridad Judicial se haya remitido a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia no está reñido con ninguna norma agraria, dado que el art. 86 de la L. N° 1715 solo se remite a señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes, por lo que no puede acusarse incumplimiento de procedimiento

"que identificados los actuados procesales contenidos en obrados, se tiene que a fs. 59 de obrados, se evidencia que a la conclusión de la audiencia principal y pública de 7 de octubre de 2015, desarrollada por la Jueza de primera instancia en cumplimiento del art. 83 de la L. N° 1715, sin asistencia de los codemandados ni su abogado, estableciendo cuarto intermedio y señalando una nueva audiencia, indica: "hasta el día lunes 26 del mes y año en curso a horas 15:00 p.m. a objeto de proceder a dar lectura de la sentencia" (sic); disponiendo la notificación a la parte demandada en su domicilio procesal por cedula judicial que consta a fs. 60 y 61 de obrados, asimismo a fs. 85 cursa el Acta de Audiencia de 26 de octubre de 2015 (hs. 15:00 p.m.) con inasistencia de los demandados; efectivamente fue llevada a cabo la audiencia de lectura de sentencia en su oportunidad con la citación a los demandados de manera correcta y legal, acto al cual a mas de no hacerse presentes los recurrentes, no señalan en casación de qué forma les hubiera causado agravios, dado que el hecho de que la juzgadora se haya remitido a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia no está reñido con ninguna norma agraria, dado que el art. 86 de la L. N° 1715 solo se remite a señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constara en acta; careciendo de veracidad lo argüido por los recurrentes respecto a que no cumplió el procedimiento. En tal sentido, cabe manifestar que la diligencia de citación observada cumplió su objetivo final que es el de hacer conocer a la parte demandada la acción interpuesta en su contra para que asuma defensa dentro de los plazos previsto por ley, no habiendo ejercido tal derecho los recurrentes, cuando tenían la responsabilidad de apersonarse al proceso para su defensa y responder a la demanda en el plazo establecido por ley lo cual no sucedió, debiendo asumir las consecuencias que ello acarrea, por lo cual no es evidente la supuesta vulneración al derecho de defensa, establecido en el art. 115 de la C.P.E."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/ SENTENCIA

Lectura de la sentencia

El hecho de que la Autoridad Judicial se haya remitido a dar lectura a la parte resolutiva de la sentencia no está reñido con ninguna norma agraria, dado que el art. 86 de la L. N° 1715 solo se remite a señalar que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes, por lo que no puede acusarse incumplimiento de procedimiento. ( ANA-S1-0010-2016)