AID-S2-0083-2016

Fecha de resolución: 12-09-2016
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1. No se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe que en sus inicios se remonta a 16 de octubre de 2014 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, tomándose en cuenta además que desde la notificación con el Auto de ampliación de demanda de data del 27 de enero de 2016 , hasta la fecha de remisión de la Orden Instruida N° 36/2016-A- trascurrieron más de seis meses.

"(...) a efectos de materializar el principio de celeridad y el derecho al "acceso fundamental a una justicia pronta y oportuna" , es imperativo que los administradores de justicia como las partes del proceso se manejan bajo el marco de la nueva Constitucional Política del Estado, ya que la inobservancia del principio de celeridad en la tramitación de los procesos judiciales, genera lesión al debido proceso, por lo que en base a lo analizado anteriormente, podemos afirmar que los actos dilatorios son considerados como un abuso del derecho ya que retardan el tratamiento o resolución de las cuestiones puestas a consideración de la autoridad judicial y genera dilación innecesaria e incumple uno de los principios procesales de mayor relevancia , vulnerando con ello, al debido proceso".

"(...) se tiene demostrado que Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, se limito a dilatar el proceso iniciado el 2014 , al solo apersonarse al proceso a efectos de proveer los recaudos de ley para citar a los demandados y terceros interesados y solicitar ampliación de demanda que si bien se encuentra regulado por el artículo art. 332 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "El demandante podrá modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación, caso en el cual el plazo para este se computara desde que se notificara la modificación o ampliación.", no puede ser manejado de manera discrecional y a solo efectos de dilatar el trámite normal del proceso, máxime si el tipo de demanda que se analiza involucra al recurso tierra habiendo la parte actora denotado un comportamiento que vulnera los principios de celeridad y seguridad jurídica y atenta lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justa plural, pronta, oportuna y gratuita transparente y sin dilaciones, en ese orden de ideas, este Tribunal concluye que a mas de haberse presentado una serie de actos procesales, el proceso se encuentra estancado, es decir no se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe que en sus inicios se remonta a 16 de octubre de 2014 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, tomándose en cuenta además que desde la notificación con el Auto de ampliación de demanda de fs. 61 y vta. que conforme a la diligencia de fs. 62 data del 27 de enero de 2016 , hasta la fecha de remisión de la Orden Instruida N° 36/2016-A- trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse que el recojo de las Ordenes Instruidas a efectos de citar a los demandados y terceros interesados pueda considerarse una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de oficio, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo interpuesto, en consecuencia por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. Este Tribunal concluye que a mas de haberse presentado una serie de actos procesales, el proceso se encuentra estancado, es decir no se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe que en sus inicios se remonta a 16 de octubre de 2014, fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, tomándose en cuenta además que desde la notificación con el Auto de ampliación de demanda que conforme a la diligencia del 27 de enero de 2016, hasta la fecha de remisión de la Orden Instruida N° 36/2016-A- trascurrieron más de seis meses, no debiendo considerarse que el recojo de las Ordenes Instruidas a efectos de citar a los demandados y terceros interesados pueda considerarse una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho.

MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Extinción por inactividad

"La inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

"(...) se tiene demostrado que Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, se limito a dilatar el proceso iniciado el 2014 , al solo apersonarse al proceso a efectos de proveer los recaudos de ley para citar a los demandados y terceros interesados y solicitar ampliación de demanda que si bien se encuentra regulado por el artículo art. 332 del Cód. Pdto. Civ. que señala: "El demandante podrá modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación, caso en el cual el plazo para este se computara desde que se notificara la modificación o ampliación.", no puede ser manejado de manera discrecional y a solo efectos de dilatar el trámite normal del proceso, máxime si el tipo de demanda que se analiza involucra al recurso tierra habiendo la parte actora denotado un comportamiento que vulnera los principios de celeridad y seguridad jurídica y atenta lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justa plural, pronta, oportuna y gratuita transparente y sin dilaciones, en ese orden de ideas, este Tribunal concluye que a mas de haberse presentado una serie de actos procesales, el proceso se encuentra estancado, es decir no se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe que en sus inicios se remonta a 16 de octubre de 2014 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Carmen Rosa Quevedo Suarez de Barrios en representación de Candelaria Sánchez Vaca de Rivero, tomándose en cuenta además que desde la notificación con el Auto de ampliación de demanda de fs. 61 y vta. que conforme a la diligencia de fs. 62 data del 27 de enero de 2016 , hasta la fecha de remisión de la Orden Instruida N° 36/2016-A- trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse que el recojo de las Ordenes Instruidas a efectos de citar a los demandados y terceros interesados pueda considerarse una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.".

Sentencia Constitucional N° 1907/2011-R de 7 de noviembre de 2011 que, en relación a la dimensión plural del Derecho a un proceso sin dilaciones refiere: "(...) Conforme al principio de igualdad ante la Ley, el Estado también tiene obligaciones garantistas para con el procesado; entre muchas otras desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, se menciona especialmente, al proceso sin dilaciones indebidas. Precisando el uso de términos, la legislación comparada y las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, también reconocen esta garantía bajo el nomenjuris de "plazo razonable" de duración del proceso . A decir de Fernández Viagas Plácido. - El Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas . (Ed. Civitas S.A. Madrid-España 1994. Pg. 77) "¿Cómo precisar la Razonabilidad de un plazo?. Se trata de un concepto ambiguo en sí mismo, apreciable solamente en función de las circunstancias concurrentes en cada caso." El Tribunal Constitucional de España en la SC 5/1985 expresa sobre el vocablo: "Este concepto (...) es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico". A) La legislación internacional y extranjera -en particular-, sobre derechos humanos, también incorpora el derecho a un proceso sin dilaciones. A.1) Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 8.1. "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, (...). A.4) Constitución Política de ITALIA Art. 111.- La jurisdicción se administrará mediante un juicio justo regulado por la ley. Todo juicio se desarrollará mediante confrontación entre las partes, en condiciones de igualdad ante un juez ajeno e imparcial, y con una duración razonable garantizada por la ley (...). A.7) Constitución Política de TURQUÍA ARTÍCULO 141.(...). Es deber del órgano judicial que la conclusión de los litigios sea rápida y con el costo mínimo. B.2.1) Tribunal Constitucional de España SENTENCIA 5/1985 "II. Fundamentos jurídicos 3. (...) No ofrece duda que la doctrina jurisprudencial es inequívoca en cuanto a la constitucionalización del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , en todos los órdenes jurisdiccionales. (...) 5. Hasta ahora hemos tratado de la primera de las interrogantes que nos planteábamos en el fundamento primero. La cuestión siguiente es qué quiere decirse bajo la expresión "sin dilaciones indebidas", utilizada en el art. 24.2, (...) Lo primero es analizar si nuestra Constitución ha introducido una definición de mayor rigor que la del texto europeo (art. 6.1 ), y en esta línea de análisis, los mismos precedentes jurisprudenciales a los que nos referido antes (...), nos llevan a la idea de que el concepto del art. 24.2 (dilaciones indebidas) no se identifica con la sola retardación o detención, medida acudiendo a los plazos que para la realización de actos del proceso, o para el conjunto de los que integran una instancia, puedan estar establecidos en las reglas que organizan el proceso. Por dilación indebida no se está diciendo cosa distinta de lo que dice el art. 6.1 de la Convención Europea y de lo que desde la afirmación de este precepto ha señalado el TEDH. El art. 24.2 no ha constitucionalizado el derecho a los plazos; ha constitucionalizado, configurando como un derecho fundamental, con todo lo que esto significa, el derecho de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable." (...) B.2.3) Corte Constitucional de Colombia Sentencia No. T-546/95 MORA JUDICIAL-Naturaleza Una de las fallas más comunes y de mayores efectos nocivos en la administración de justicia es, precisamente, la mora en el trámite de los procesos y en la adopción de las decisiones judiciales, la cual en su mayor parte es imputable a los jueces. La mora judicial no sólo lesiona gravemente los intereses de las partes, en cuanto conlleva pérdida de tiempo, de dinero y las afecta sicológicamente, en cuanto prolonga innecesariamente y mas allá de lo razonable la concreción de las aspiraciones, y los temores y angustias que se derivan del trámite de un proceso judicial, sino que las coloca en una situación de frustración y de desamparo, generadora de duda en cuanto a la eficacia de las instituciones del Estado para la solución pacífica de los conflictos , al no obtener la justicia pronta y oportuna que demanda. La mora injustificada afecta de modo sensible el derecho de acceso a la administración de justicia, porque éste se desconoce cuando el proceso no culmina dentro de los términos razonables que la ley procesal ha establecido, pues una justicia tardía, es ni más ni menos, la negación de la propia justicia. La mora judicial constituye una conducta violatoria del derecho al debido proceso. (...) B.2.5) Tribunal Constitucional de Bolivia SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0101/2004 de 14 de septiembre "Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de "plazo razonable" al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: "...la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso" (...). Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Constitucional de España que entre los criterios para establecer el derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas , ha considerado a "...las circunstancias del proceso, su complejidad objetiva, la duración normal de procesos similares, la actuación procesal del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente..." (Sentencia 313/1993). (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Extinción por inactividad/

Extinción por inactividad

"La inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.