AID-S2-0073-2016

Fecha de resolución: 28-07-2016
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, demandando  la Nulidad de los Titulo Ejecutoriales N° PPD-NAL-383992, PPD-NAL-383991 y PPD-NAL-383990 todos de fecha 12 de noviembre de 2014 correspondiente a la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO CAMPANERO SUR parcelas 102, 101 y 100, ubicadas en el municipio Cotoca provincia Andres Ibeñez del departamento de Santa Cruz, cuya demanda fue admitida, sin embargo la parte demandante solicito el desistimiento del proceso, solicitud que fue corrido en traslado para que la parte demandada se pronuncie al respecto, sin embargo la misma no se pronuncio, correspondiendo resolver al Tribunal. 

"(...) Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que el demandante plantea la Nulidad de los Titulo Ejecutoriales N° PPD-NAL-383992, PPD-NAL-383991 y PPD-NAL-383990 todos de fecha 12 de noviembre de 2014 correspondiente a la propiedad denominada SINDICATO AGRARIO CAMPANERO SUR parcelas 102, 101 y 100, ubicadas en el municipio Cotoca provincia Andres Ibeñez del departamento de Santa Cruz demanda que fue admitida mediante Auto de 09 de octubre de 2015 cursante a fs. 119 y vta."

"(...) Por decreto de 15 de julio de 2016 de fs. 209 se corre en traslado a la parte demandada a efectos de que se pronuncie con relación al memorial de desistimiento del proceso presentado por Tomas Mojica Chilaca sin que haya pronunciamiento alguno."

"(...) Con esos antecedentes es necesario referir que las Nulidades de Títulos son procesos de control jurisdiccional que tienen como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados sus derechos. En ese sentido, al señalar el actor de manera libre y voluntaria que desiste del proceso y al no existir negativa de la parte demandada, en observancia de la previsión contenida en el art. 304. II del Cód. Pdto. Civ. (ultima parte), aplicable al caso por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, corresponde resolver en ese sentido."

El Tribunal Agroambiental ACEPTO el desistimiento del proceso, pues la parte demandante de forma libre y voluntaria desistió de la continuación del proceso y al no existir negación por la parte demandada correspondió dar viabilidad a la petición formulada en aplicación del art. 304. II del Cód. Pdto. Civ.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Cuando el actor de manera libre y voluntaria desiste del proceso y al no existir negativa de la parte demandada, corresponde dar viabilidad a la petición formulada en aplicación del art. 304. II del Cód. Pdto. Civ.

"Con esos antecedentes es necesario referir que las Nulidades de Títulos son procesos de control jurisdiccional que tienen como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados sus derechos. En ese sentido, al señalar el actor de manera libre y voluntaria que desiste del proceso y al no existir negativa de la parte demandada, en observancia de la previsión contenida en el art. 304. II del Cód. Pdto. Civ. (ultima parte), aplicable al caso por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715, corresponde resolver en ese sentido."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Desistimiento del proceso/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Nulidad de Título Ejecutorial

La parte actora al manifestar de manera expresa y libre su desistimiento de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial incoada y no habiendo a la fecha alguna objeción de parte de los demandados, corresponde resolver de conformidad al art. 304.I del Cód. Pdto. Civ.