AID-S2-0050-2016

Fecha de resolución: 16-05-2016
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1. Los demandantes, no facilitaron, en forma digital los memoriales pertinentes a efectos de realizar los edictos para la citación de los codemandados, aspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, no habiendo dado el impulso procesal, emergiendo además el principio de celeridad por lo que tomando en cuenta que el plazo se computara desde la última actuación, el último acto procesal fue efectuado en fecha 23 de agosto de 2015, al notificarse a los demandantes, con el decreto de 18 de agosto de 2015, habiéndose operado la perención de instancia al no efectuarse ningún impulso procesal durante 8 meses y 11 días.

"(...) se concluye que, Julio Cesar Arteaga Carrizales y Félix Gustavo Arteaga Carrizales (demandantes), no cumplieron lo dispuesto en el decreto de 18 de agosto de 2015 , es decir, no facilitaron, en forma digital los memoriales pertinentes a efectos de realizar los edictos para la citación de los herederos de Mario Llanos Urzagaste en calidad de codemandados, aspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, no habiendo dado el impulso procesal, emergiendo además el principio de celeridad por lo que tomando en cuenta que el plazo se computara desde la última actuación, el último acto procesal fue efectuado en fecha 23 de agosto de 2015 , al notificarse a los demandantes, con el decreto de 18 de agosto de 2015 , habiéndose operado la perención de instancia al no efectuarse ningún impulso procesal durante 8 meses y 11 días".

"Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y con relación a los memoriales de fs. 511 y 513 constituidos en la renuncia de representación legal y pase profesional, así como el memorial presentado por Julio Cesar Arteaga Carrizales y Félix Gustavo Arteaga Carrizales solicitando fotocopias legalizadas, estos no interrumpen el computo de la perención toda vez que mediante estos no se impulso por lo que al cumplirse todas las condiciones (inactividad procesal y el tiempo establecido por ley) es aplicable la perención de instancia ya que esta ópera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes , entendimiento concordante con la Sentencia Constitucional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de oficio, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en proceso de nulidad de Título Ejecutorial y en consecuencia por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal procédase al archivo de obrados, con base en los siguientes argumentos:

1. Se concluye que los demandantes no cumplieron lo dispuesto en el decreto de 18 de agosto de 2015, es decir, no facilitaron, en forma digital los memoriales pertinentes a efectos de realizar los edictos para la citación de los herederos de Mario Llanos Urzagaste en calidad de codemandados, aspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, no habiendo dado el impulso procesal, emergiendo además el principio de celeridad por lo que tomando en cuenta que el plazo se computara desde la última actuación, el último acto procesal fue efectuado en fecha 23 de agosto de 2015 , al notificarse a los demandantes, con el decreto de 18 de agosto de 2015 , habiéndose operado la perención de instancia al no efectuarse ningún impulso procesal durante 8 meses y 11 días.

MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte por no haber dado el impulso al proceso, su declaratoria procede de oficio o a petición de parte al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora.

"(...) se concluye que, Julio Cesar Arteaga Carrizales y Félix Gustavo Arteaga Carrizales (demandantes), no cumplieron lo dispuesto en el decreto de 18 de agosto de 2015 , es decir, no facilitaron, en forma digital los memoriales pertinentes a efectos de realizar los edictos para la citación de los herederos de Mario Llanos Urzagaste en calidad de codemandados, aspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, no habiendo dado el impulso procesal, emergiendo además el principio de celeridad por lo que tomando en cuenta que el plazo se computara desde la última actuación, el último acto procesal fue efectuado en fecha 23 de agosto de 2015 , al notificarse a los demandantes, con el decreto de 18 de agosto de 2015 , habiéndose operado la perención de instancia al no efectuarse ningún impulso procesal durante 8 meses y 11 días". "Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, y con relación a los memoriales de fs. 511 y 513 constituidos en la renuncia de representación legal y pase profesional, así como el memorial presentado por Julio Cesar Arteaga Carrizales y Félix Gustavo Arteaga Carrizales solicitando fotocopias legalizadas, estos no interrumpen el computo de la perención toda vez que mediante estos no se impulso por lo que al cumplirse todas las condiciones (inactividad procesal y el tiempo establecido por ley) es aplicable la perención de instancia ya que esta ópera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes , entendimiento concordante con la Sentencia Constitucional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014".

La justicia se encuentra construida por principios entre estos el principio de celeridad entendido como: "La abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperable la tutela de los derechos e intereses comprometidos en el proceso", aspecto concordante con lo señalado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil", primera edición, pág. 223 que textualmente señala: "El interés público y privado exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente ; no solo porque la subsistencia de la litis en contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al capricho de las partes (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Siendo la perención de instancia, uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales por más de seis meses, constituyéndose como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso.