AID-S2-0037-2016

Fecha de resolución: 01-04-2016
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En la tramitación de un proceso Contencioso Adminsitrativo interpuesto contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema 06124 de 7 septiembre de 2011, demanda que fue admitida disponiendose la citación, con la demanda, de los demandados y terceros interesados encomendando su ejecución y cumplimiento a las Juezas Agroambientales de La Paz y Entre Ríos respectivamente, siendo notificados la parte demandan con le auto de admisión sin embargo posterior al mismo la parte actora no efecto actividad procesal alguna, correspondiendo resolver al Tribunal.

"(...) De lo previamente descrito y de la revisión de obrados se tiene que de fs. 140 a 142 vta., cursa auto de 9 de junio de 2015, por el que se dispone anular obrados dejando sin efecto el auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 034/2015 de 19 de mayo de 2015 y se admite la demanda contenciosa administrativa seguida por Lino Condori Aramayo Gobernador Interino del departamento de Tarija representado por Hugo Cruz Mendoza y otros, quienes fueron notificados con el precitado auto en fecha 23 de junio de 2015, según diligencia cursante a fs. 143 de obrados, siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal, concluyéndose que la inactividad procesal, del demandante en el caso de autos, se extendió por más de seis meses, en tal sentido no se identifica ningún acto procesal introducido al proceso desde la referida fecha, inactividad procesal atribuible al demandado que, permite opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo fallar en este sentido."

El Tribunal Agroambiental de oficio declaro la PERENCIÓN DE INSTANCIA en el proceso Contencioso Administrativo, puesto que depsues de haber sido notificada la parte demandante con el auto de admisión de la demanda su inactividad procesal se extendió por más de seis meses, por lo que al ser la misma atribuible al demandante permitio que se opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Al ser la notificación con el auto de admisión de la demanda la última actuación realizada por este Tribunal, y al no identificarse ningún acto procesal introducido al proceso desde el mismo, existe inactividad procesal atribuible al demandado que, permite opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil.

"De lo previamente descrito y de la revisión de obrados se tiene que de fs. 140 a 142 vta., cursa auto de 9 de junio de 2015, por el que se dispone anular obrados dejando sin efecto el auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 034/2015 de 19 de mayo de 2015 y se admite la demanda contenciosa administrativa seguida por Lino Condori Aramayo Gobernador Interino del departamento de Tarija representado por Hugo Cruz Mendoza y otros, quienes fueron notificados con el precitado auto en fecha 23 de junio de 2015, según diligencia cursante a fs. 143 de obrados, siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal, concluyéndose que la inactividad procesal, del demandante en el caso de autos, se extendió por más de seis meses, en tal sentido no se identifica ningún acto procesal introducido al proceso desde la referida fecha, inactividad procesal atribuible al demandado que, permite opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo fallar en este sentido."

PERENCIÓN DE INSTANCIA

 

AID-S1-0018-2001

Fundadora

Que, por decreto de fs. 155 se observa la demanda disponiéndose que el demandante acredite personería de conformidad al art. 835 del Cód. Civ.

Que, conforme se evidencia por el informe precedente, el demandante a más de no haber subsanado la observación efectuada mediante decreto de fs 155 vta. abandonó la acción durante seis meses, dando lugar a la perención prevista en el art. 309-I) del Cód Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

AID-S2-0007-2020

Seguidora

En ese contexto, en el presente caso de autos, se evidencia que por Informe N° 33/2020 de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 44 de obrados, se informa que: "De la revisión de obrados se evidencia que la orden instruida ha sido elaborada, pero la parte no se apersonó a recoger la misma, el oficio ordenado también en el Auto de Admisión ha sido elaborado y enviado al INRA, pero los antecedentes no han sido remitidos al Tribunal Agroambiental".

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 10 de junio del 2019 fecha en la que presentó su demanda sin que posteriormente se haya hecho presente a la Sala Segunda a efectos de proseguir con el trámite correspondiente, por ello habiendo transcurrido a la fecha el termino de ley, han demostrado un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.

AID-S1-0065-2019

Seguidora

“(…) al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715

 

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 36/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 27/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 95/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 93/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 90/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 79/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 78/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 68/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 40/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 24/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 43/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 28/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 09/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 02/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 01/2017

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Contencioso Administrativo

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.