AID-S2-0004-2016

Fecha de resolución: 12-01-2016
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1. Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Jaime Abraham Córdova Ramos contra Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0278/2014 de 6 marzo de 2014. El Secretario de Sala Segunda de este Tribunal en cumplimiento de sus funciones, de oficio, informa que por decreto de 25 de noviembre de 2015, se conmina a Jaime Córdova Ramos a devolver la Orden Instruida N° 62/2015-A en el plazo de 2 días hábiles y que conforme consta, el referido decreto fue notificado al demandante el 1 de diciembre de 2015 sin que hasta la fecha haya cumplido con dicha conminatoria.

"(...) de la revisión de obrados se tiene que de fs. 194 a 203 vta., cursa demanda presentada en 20 de noviembre de 2014, a fs. 206 y vta., cursa Auto de admisión a la demanda de 3 de diciembre de 2014, de fs. 212 vta., y 213 vta., cursan cargos de fecha 3 de diciembre de 2014, por el que se evidencia que el representante de la parte actora recogió las Ordenes Instruidas 62/2015-A y 60/2015-B, siendo estos los últimos actuados realizados por la parte demandante, y que en mérito a lo precedentemente prescrito se concluye que la inactividad procesal, en el caso de autos, por la parte actora se extendió por más de seis meses en sentido de que no se identifica ningún acto procesal introducido por el demandante actitud omisiva que, permitió que opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715". " El art. 309 del Cod. Pdto Civ. prescribe: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia , con costas".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara la PERENCIÓN de instancia en el proceso Contencioso Administrativo, con base en los siguientes argumentos:

1. Se evidencia que el representante de la parte actora recogió las Ordenes Instruidas 62/2015-A y 60/2015-B, siendo estos los últimos actuados realizados por la parte demandante, y que en mérito a lo precedentemente prescrito se concluye que la inactividad procesal, en el caso de autos, por la parte actora se extendió por más de seis meses en sentido de que no se identifica ningún acto procesal introducido por el demandante actitud omisiva que, permitió que opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715.

MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / Perención de instancia

El art. 309 del Cod. Pdto Civ. prescribe: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas".

"(...) de la revisión de obrados se tiene que de fs. 194 a 203 vta., cursa demanda presentada en 20 de noviembre de 2014, a fs. 206 y vta., cursa Auto de admisión a la demanda de 3 de diciembre de 2014, de fs. 212 vta., y 213 vta., cursan cargos de fecha 3 de diciembre de 2014, por el que se evidencia que el representante de la parte actora recogió las Ordenes Instruidas 62/2015-A y 60/2015-B, siendo estos los últimos actuados realizados por la parte demandante, y que en mérito a lo precedentemente prescrito se concluye que la inactividad procesal, en el caso de autos, por la parte actora se extendió por más de seis meses en sentido de que no se identifica ningún acto procesal introducido por el demandante actitud omisiva que, permitió que opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715". " El art. 309 del Cod. Pdto Civ. prescribe: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia , con costas".

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2013 de 12 de abril de 2013 que en relación a la perención de instancia señala: "Al respecto y en relación a la declaratoria de perención -art. 309 del CPC- la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia ha sido abundante y uniforme, tal cual se establece en el Auto Supremo 62 de 18 de febrero de 2011 , que en su parte considerativa refiere que: "Para que proceda una declaratoria de perención, deben concurrir las siguientes condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo ; vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal de las partes -cuando el impulso procesal les corresponda- y finalmente el transcurso de 6 meses"; en la misma línea la S.C.P. 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014 en relación al perención prescribe: "En ese sentido, el art. 309 del CPC , señala: "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas; II. El plazo se computará desde la última actuación". Para que exista perención de instancia debe existir inactividad procesal, por el transcurso de un plazo, y finalmente una resolución judicial que declare la misma ; tomando en cuenta que la inactividad procesal se genera cuando las partes en un proceso no dan el impulso necesario a la causa, lo que lleva a la paralización total del trámite, ésta inactividad debe ser continua durante los plazos previstos ley".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO/6. Perención de instancia/

PERENCIÓN DE INSTANCIA

Siendo la perención de instancia, uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales por más de seis meses, constituyéndose como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso.