AID-S1-0089-2018

Fecha de resolución: 15-11-2018
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Dentro de la tramitación del Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, el memorial de demanda, fue objeto de observaciones mediante decreto de 02 de julio de 2018, en el cual se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte impetrante deberá subsanar ciertas observaciones; habiendo sido notificado con dicho decreto el impetrante, el 23 de julio de 2018, mediante cédula en el domicilio procesal fijado para dicho efecto en el memorial de demanda.

A solicitud de la parte demandante, se dispuso la ampliación de plazo a objeto de dar cumplimiento al decreto señalado; mediante decreto de 14 de agosto de 2018 se amplio el plazo, pero el impetrante no subsanó las observaciones efectuadas en el plazo otorgado al efecto y habiendo transcurrido más de 2 meses desde la notificación con el precitado proveído

"De lo expuesto precedentemente, se advierte claramente que pese a conferirse al impetrante, un plazo adicional de 8 días hábiles a fin de pronunciarse respecto a las observaciones realizadas, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia; tal pronunciamiento extrañado jamás fue cumplido, inobservándose en consecuencia los requisitos formales de admisibilidad de la demanda dispuestos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; por consiguiente al no haberse subsanado lo observado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en razón a que de lo expresado anteriormente, se infiere que la parte demandante perdió el interés de continuar con la tramitación de la causa, puesto que de manera posterior a la última notificación no existe pronunciamiento alguno del impetrante, menos aún que hubiere instado a la tramitación de la causa manifestando su voluntad de proseguirla hasta su conclusión; por lo que en mérito a los principios de dirección, saneamiento, celeridad, probidad, y conforme al impulso procesal que debe caracterizar las actuaciones jurisdiccionales, así como la actividad de las partes, siendo responsabilidad de todo administrador de justicia adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar la parcialización, dado el estado de incumplimiento incurrido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."

Se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Máximo Marcani Terrazas; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados; conforme a las razones siguientes:

Pese a conferirse al impetrante, un plazo adicional de 8 días hábiles a fin de pronunciarse respecto a las observaciones realizadas, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, no se subsano lo observado, por lo que corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada de tenerse por no presentada la demanda, infiriéndose que la parte demandante perdió el interés de continuar con la tramitación de la causa.

PRECEDENTE

Corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada de tenerse por no presentada la demanda, cuando se constata que la parte actora no ha subsanado lo observado, infiriéndose que perdió el interés de continuar con la tramitación de la causa

AID-S1-0030-2019

Seguidora

“(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

 

AID-S1-0029-2019

Seguidora

(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

 

AID-S1-0022-2019

Seguidora

(…) cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 91/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

Corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada de tenerse por no presentada la demanda, cuando se constata que la parte actora no ha subsanado lo observado, infiriéndose que perdió el interés de continuar con la tramitación de la causa.