AID-S1-0085-2018

Fecha de resolución: 07-11-2018
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 La demanda contenciosa administrativa, según lo dispuesto mediante decreto de 05 de julio de 2018, no cumpliría con los requisitos de admisibilidad, por lo que con carácter previo a considerar la admisión de la demanda se dispuso que la parte actora subsane ciertos puntos, otorgándole al efecto el plazo de 10 días hábiles, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada.

La parte actora subsana en parte lo observado y mediante decreto de 27 de julio de 2018, se dispuso que a fin de evitar la afectación de derechos de terceros interesados, la parte actora deberá señalar las generales de ley, domicilio y forma de notificación del representante de la TCO - Pueblo Indígena Guarayos", concediéndole al efecto el plazo de 8 días hábiles, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada; todo ello consta en el Informe N° 267 de 01 de noviembre de 2018.

"... a fin de evitar la afectación de derechos de terceros interesados, la parte actora deberá señalar las generales de ley, domicilio y forma de notificación del representante de la TCO - Pueblo Indígena Guarayos", concediéndole al efecto el plazo de 8 días hábiles, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715; decreto legalmente notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 2 de agosto de 2018, conforme consta en la diligencia de fs. 74 de obrados.

En tal sentido, de la revisión de obrados y en atención al Informe N° 267 de 01 de noviembre de 2018 cursante a fs. 75 y vta. de obrados, se evidencia que pese a haberse otorgado plazo a la parte demandante para subsanar las observaciones realizadas a su demanda, han transcurrido más de 3 meses aproximadamente hasta la fecha de emisión del precitado Informe, sin que la parte actora hubiera presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones y proseguir con la tramitación de su demanda; por consiguiente, incurriéndose en la configuración de una demanda defectuosa, corresponde en consecuencia dar aplicación a las conminatorias efectuadas."

 Se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de contencioso administrativa, con las siguientes razones:

De la revisión de obrados y en atención al Informe N° 267 de 01 de noviembre de 2018, se evidencia que pese a haberse otorgado plazo a la parte demandante para subsanar las observaciones realizadas a su demanda, han transcurrido más de 3 meses aproximadamente hasta la fecha de emisión del precitado Informe, sin que la parte actora hubiera presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones y proseguir con la tramitación de su demanda.

PRECEDENTE

Cuando se otorga plazo a la parte demandante para subsanar las observaciones realizadas a su demanda, sin que en ese tiempo la parte actora hubiera presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones y proseguir con la tramitación de su demanda, se convierte en una demanda defectuosa, correspondiendo tenérsela por no presentada

AID-S1-0030-2019

Seguidora

“(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

AID-S1-0029-2019

Seguidora

(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

AID-S1-0022-2019

Seguidora

(…) cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 91/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 89/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

Cuando se otorga plazo a la parte demandante para subsanar las observaciones realizadas a su demanda, sin que en ese tiempo la parte actora hubiera presentado memorial alguno a efectos de dar cumplimiento a las observaciones y proseguir con la tramitación de su demanda, se convierte en una demanda defectuosa, correspondiendo tenérsela por no presentada.