SAN-S2-0024-2017

Fecha de resolución: 01-03-2017
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Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial contra el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 2012, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 065/2010 no fue puesta a conocimiento mediante notificación a los representantes de las organizaciones sociales sectoriales identificadas en el área de trabajo o polígono de trabajo, incumpliendo lo establecido por los arts. 70 y 71 concordante con los arts. 72-b) y 294-V) del D.S. 29215, transgrediendo también las normas del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II y 119-II de la C.P.E. lo que vicia de nulidad el proceso de saneamiento en el que se limitó su participación activa y evitó que se muestre a las brigadas del INRA el cumplimiento de la Función Social y la residencia en la Zona, lo que constituye una vulneración de las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio.

2) Manifiestan que su derecho propietario se cimienta en la transferencia realizada a favor de los demandantes por parte de Justina Villanueva Medrano de Segovia, posesión legal, trabajos agrícolas, ganaderas y mejoras ejercidas sobre el terreno con una extensión de una hectárea (1.0000 ha.) que no fueron tomados en cuenta y que dicen poseer de manera pacífica continua, publica y sin interrupciones, donde edificaron su casa, siembran productos para su subsistencia extremos que son de conocimiento de los habitantes y autoridades de la zona, que fueron considerados por el INRA.

3) Sostienen también que su posesión legal fue defendida en estrados judiciales instaurando un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, habiéndose emitido Sentencia declarando probada la misma, respaldando su posesión.

" (...) se establece que la propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación y reconocimiento, debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivos y sociales, además está sujeto al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia, en ese sentido en el caso de autos respecto al proceso de interdicto de Retener la posesión, se debe aclarar que el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante la concesión voluntaria del titular no acredita que los demandantes tengan la quieta y pacífica posesión (...)"

Se declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuancia SUBSISTENTE el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 201 al establecerse que no se probó que exista algún vicio en el citado Título Ejecutorial, en los términos del art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715 demandados, con base en los siguientes argumentos:

1) El Interdicto de Retener la Posesión (arrimado al cuaderno procesal), por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, es decir sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior y en éste caso, fue iniciado en base a certificados que no ameritan ningún derecho de propiedad sobre el bien, extrañándose el supuesto "acuerdo verbal" que respalde los extremos demandados; por lo manifestado, se concluye que no han logrado probar que exista algún vicio en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos del art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715.

2) Respecto a la falta de notificación con la Resolucion de Inicio de Procedimiento, no se encuentra ninguna falta de formalidad administrativa que tenga tal relevancia que sea insubsanable para poder anular el proceso de saneamiento, por lo que no existe acto nulo conforme lo argumentado por los demandantes.

La propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación y reconocimiento, debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir, dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivos y sociales, además está sujeta al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia.



Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial contra el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 2012, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 065/2010 no fue puesta a conocimiento mediante notificación a los representantes de las organizaciones sociales sectoriales identificadas en el área de trabajo o polígono de trabajo, incumpliendo lo establecido por los arts. 70 y 71 concordante con los arts. 72-b) y 294-V) del D.S. 29215, transgrediendo también las normas del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II y 119-II de la C.P.E. lo que vicia de nulidad el proceso de saneamiento en el que se limitó su participación activa y evitó que se muestre a las brigadas del INRA el cumplimiento de la Función Social y la residencia en la Zona, lo que constituye una vulneración de las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio.

2) Manifiestan que su derecho propietario se cimienta en la transferencia realizada a favor de los demandantes por parte de Justina Villanueva Medrano de Segovia, posesión legal, trabajos agrícolas, ganaderas y mejoras ejercidas sobre el terreno con una extensión de una hectárea (1.0000 ha.) que no fueron tomados en cuenta y que dicen poseer de manera pacífica continua, publica y sin interrupciones, donde edificaron su casa, siembran productos para su subsistencia extremos que son de conocimiento de los habitantes y autoridades de la zona, que fueron considerados por el INRA.

3) Sostienen también que su posesión legal fue defendida en estrados judiciales instaurando un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, habiéndose emitido Sentencia declarando probada la misma, respaldando su posesión.

"(...) el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante la concesión voluntaria del titular no acredita que los demandantes tengan la quieta y pacífica posesión, el Interdicto de Retener la Posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, tanto por el carácter temporal de la medida así como por la naturaleza jurídica de los interdictos, estas son acciones que no causan estado, es decir sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior, asimismo la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el art. 593 del Cód. Pdto. Civ., en ese sentido el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante una concesión voluntaria del titular no acredita que la posesión sea quieta y pacífica, en el caso de autos el proceso interdicto de Retener la posesión fue iniciado sobre la base de Certificados que no ameritan ningún derecho de propiedad sobre el bien, extrañándose por inexistente el supuesto acuerdo verbal que respalde los extremos demandados, por lo manifestado se concluye que no han logrado probar que exista algún vicio en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos del art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715".

"(...) de la revisión y examen de la demanda y de los antecedentes del proceso de saneamiento y los actos administrativos remitidos por el INRA, no se encuentra ninguna vulneración a los derechos de propiedad o de posesión que ameriten una nulidad o que contengan algunas observaciones sobre la vulneración de derechos de los demandantes, tampoco se encuentra ninguna falta de formalidad administrativa que tenga tal relevancia que sea insubsanable para poder anular el proceso de saneamiento, en ese orden de cosas y al no haber encontrado ninguna vulneración de normas no es de aplicación en el presente caso los arts. 50 y 51 - II del Cód. Pdto. Civ., aplicables en supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715, (Normas de Orden Publico) por lo que no existe acto nulo conforme lo argumentado por los demandantes".

Se declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuancia SUBSISTENTE el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 201 al establecerse que no se probó que exista algún vicio en el citado Título Ejecutorial, en los términos del art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715 demandados, con base en los siguientes argumentos:

1) El Interdicto de Retener la Posesión (arrimado al cuaderno procesal), por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, es decir sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior y en éste caso, fue iniciado en base a certificados que no ameritan ningún derecho de propiedad sobre el bien, extrañándose el supuesto "acuerdo verbal" que respalde los extremos demandados; por lo manifestado, se concluye que no han logrado probar que exista algún vicio en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos del art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715.

2) Respecto a la falta de notificación con la Resolucion de Inicio de Procedimiento, no se encuentra ninguna falta de formalidad administrativa que tenga tal relevancia que sea insubsanable para poder anular el proceso de saneamiento, por lo que no existe acto nulo conforme lo argumentado por los demandantes.

El Interdicto de Retener la Posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad considerado en el marco de una demanda de nulidad de título ejecutorial



  • Derecho Agrario
    • Derecho Agrario Procesal
      • Procesos ante los juzgados agroambientales

Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial contra el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 2012, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-CAT-SAN-DDCH N° 065/2010 no fue puesta a conocimiento mediante notificación a los representantes de las organizaciones sociales sectoriales identificadas en el área de trabajo o polígono de trabajo, incumpliendo lo establecido por los arts. 70 y 71 concordante con los arts. 72-b) y 294-V) del D.S. 29215, transgrediendo también las normas del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II y 119-II de la C.P.E. lo que vicia de nulidad el proceso de saneamiento en el que se limitó su participación activa y evitó que se muestre a las brigadas del INRA el cumplimiento de la Función Social y la residencia en la Zona, lo que constituye una vulneración de las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio.

2) Manifiestan que su derecho propietario se cimienta en la transferencia realizada a favor de los demandantes por parte de Justina Villanueva Medrano de Segovia, posesión legal, trabajos agrícolas, ganaderas y mejoras ejercidas sobre el terreno con una extensión de una hectárea (1.0000 ha.) que no fueron tomados en cuenta y que dicen poseer de manera pacífica continua, publica y sin interrupciones, donde edificaron su casa, siembran productos para su subsistencia extremos que son de conocimiento de los habitantes y autoridades de la zona, que fueron considerados por el INRA.

3) Sostienen también que su posesión legal fue defendida en estrados judiciales instaurando un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, habiéndose emitido Sentencia declarando probada la misma, respaldando su posesión.

"(...) el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante la concesión voluntaria del titular no acredita que los demandantes tengan la quieta y pacífica posesión, el Interdicto de Retener la Posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, tanto por el carácter temporal de la medida así como por la naturaleza jurídica de los interdictos, estas son acciones que no causan estado, es decir sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior, asimismo la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el art. 593 del Cód. Pdto. Civ., en ese sentido el hecho de tener la posesión temporal otorgada mediante una concesión voluntaria del titular no acredita que la posesión sea quieta y pacífica, en el caso de autos el proceso interdicto de Retener la posesión fue iniciado sobre la base de Certificados que no ameritan ningún derecho de propiedad sobre el bien, extrañándose por inexistente el supuesto acuerdo verbal que respalde los extremos demandados, por lo manifestado se concluye que no han logrado probar que exista algún vicio en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos del art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715".

"(...) de la revisión y examen de la demanda y de los antecedentes del proceso de saneamiento y los actos administrativos remitidos por el INRA, no se encuentra ninguna vulneración a los derechos de propiedad o de posesión que ameriten una nulidad o que contengan algunas observaciones sobre la vulneración de derechos de los demandantes, tampoco se encuentra ninguna falta de formalidad administrativa que tenga tal relevancia que sea insubsanable para poder anular el proceso de saneamiento, en ese orden de cosas y al no haber encontrado ninguna vulneración de normas no es de aplicación en el presente caso los arts. 50 y 51 - II del Cód. Pdto. Civ., aplicables en supletoriedad del art. 78 de la L. N° 1715, (Normas de Orden Publico) por lo que no existe acto nulo conforme lo argumentado por los demandantes".

Se declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en consecuancia SUBSISTENTE el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-062931 de 8 de junio de 201 al establecerse que no se probó que exista algún vicio en el citado Título Ejecutorial, en los términos del art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715 demandados, con base en los siguientes argumentos:

1) El Interdicto de Retener la Posesión (arrimado al cuaderno procesal), por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad, es decir sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior y en éste caso, fue iniciado en base a certificados que no ameritan ningún derecho de propiedad sobre el bien, extrañándose el supuesto "acuerdo verbal" que respalde los extremos demandados; por lo manifestado, se concluye que no han logrado probar que exista algún vicio en el Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en los términos del art. 50 1. incs. a) y c) y 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715.

2) Respecto a la falta de notificación con la Resolucion de Inicio de Procedimiento, no se encuentra ninguna falta de formalidad administrativa que tenga tal relevancia que sea insubsanable para poder anular el proceso de saneamiento, por lo que no existe acto nulo conforme lo argumentado por los demandantes.

Por el carácter temporal y por la naturaleza jurídica de los interdictos, estas acciones no causan estado, es decir, sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior, asimismo la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda a las partes.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Naturaleza Jurídica /

NATURALEZA JURÍDICA

Por el carácter temporal y por la naturaleza jurídica de los interdictos, estas acciones no causan estado, es decir, sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior, asimismo la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda a las partes. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/

PROPIEDAD AGRARIA

No es absoluta.

La propiedad agraria no es absoluta, su garantía, conservación y reconocimiento, debe estar en estricta relación al cumplimento de la función social o económico social, es decir, dar buen uso de la tierra en función a los intereses, colectivos y sociales, además está sujeta al cumplimiento de las diversas normas que rigen la materia. (SAN-S2-0024-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN 

Por el carácter temporal y por la naturaleza jurídica de los interdictos, estas acciones no causan estado, es decir, sus sentencias son susceptibles de ser revisadas en proceso ordinario posterior, asimismo la sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que corresponda a las partes. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Nulidad Absoluta y Relativa /

NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA 

El Interdicto de Retener la Posesión por su naturaleza jurídica está destinado únicamente a amparar en forma temporal la posesión en un predio y de ninguna manera se puede constituir en un medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad considerado en el marco de una demanda de nulidad de título ejecutorial.