SAN-S1-0113-2017

Fecha de resolución: 23-11-2017
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Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Sergio Campero Salvatierra  Jesmi Lagrava Medina y otros contra  Ciriaco Romero Chacón y Edwin Mejía, Chávez, en representación del "Sindicato Agrario Santa Rosa" demandando la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) El error esencial en la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487. Citando el art. 64 y 66-I-1 de la Ley Nº 1715, ya que conforme al art. 292 del Decreto Supremo Nº 29215, el INRA durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debe realizar el mosaicado y el relevamiento de información en gabinete con la finalidad de verificar la existencia o no de predios con antecedente en expedientes titulados;

b) la vulneración al derecho de propiedad y seguridad jurídica en la emisión del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-000487, ya que el art. 1 de la Ley Nº 1715 garantiza el derecho propietario sobre la tierra, en el presente caso el Título Ejecutorial Nº 322425 otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en mérito a la Resolución Suprema Nº 124036 de 24 de enero de 1964 a favor de Francisco Avilés, se halla vigente y acreditaría el derecho de propiedad de sus mandantes que ostentan la condición de sub adquirentes;

c) violación a leyes aplicables durante el proceso de saneamiento ya que al emitirse el Título Ejecutorial en cuestión, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, habiéndose desconocido una de las finalidades del proceso de saneamiento establecido en el art. 66-I-1 de la misma normativa y;

d) otras irregularidades contenidas en el proceso de saneamiento, manifiestan que el INRA durante el proceso de saneamiento utilizó en forma indiscriminada diferentes nombres del predio motivo de litis.

Los demandados Ciriaco Romero Chacón y Edwin Mejía Chávez, responden a la demanda argumentando que los terrenos del Sindicato Santa Rosa jamás salieron del dominio de pueblo boliviano ya que el proceso se habría realizado cumpliendo los requisitos legales, con la participación, transparencia y publicidad verificadas durante la mensura y pericia de campo, donde el INRA habría verificado el cumplimiento de la F.S., además aducen que durante el desarrollo de las pericias de campo y la elaboración de la Ficha Catastral, nunca habrían observado dicho trabajo de campo, también señalan que la propiedad referida estaría destinada a la actividad agrícola con una inversión de muchas horas de trabajo socialmente necesarios, aducen que a ellos les costó muchos años de trabajo sobre dicha propiedad y anular su Título significaría vulnerar sus legítimos derechos al trabajo y a la propiedad de todas las familias afiliadas a la organización, sobre las irregularidades cometidas en el trámite de saneamiento, responden, si bien es cierto que el trámite de saneamiento se inició como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", fue porque no contaban con la personalidad jurídica correspondiente a nombre de Sindicato Agrario "Santa Rosa", por lo que solicitan se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando que no existe en el cuaderno de saneamiento objeción alguna al trámite en cuestión y menos de los actuales demandantes aduciendo sobreposición de la porción que ahora señalan como suya, siendo de conocimiento que en el periodo de ejecución de saneamiento realizado desde 1999 a 2004, así como en el año 2011, cuando realizan la observación y ahora demandan nulidad, se establece que la superficie de saneamiento no afecta su área colectiva, no haciendo oposición al saneamiento apoyando la ejecución del mismo, asi mismo manifiesta que de todos los antecedentes del proceso de saneamiento se evidenció que la posesión declarada por los solicitantes, tenía una antigüedad anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, sin que dicha posesión durante el proceso de saneamiento hubiera sido objetada.

"1.- En cuanto al error esencial en la emisión del Titulo Ejecutorial TCM-MAL-000487 . Los actores refieren que el INRA durante el desarrollo de proceso de saneamiento debe realizar el relevamiento de Información en Gabinete con la finalidad de verificar la existencia o no de predios titulados a fin de evitar nuevas titulaciones, en ese orden, el ente administrativo habría omitido considerar el Expediente Agrario N° 5963 que dio origen a la emisión del Titulo Ejecutorial N° 322425 otorgado por el Ex C.N.R.A., según los actores; por lo que, durante el proceso de saneamiento se habría incurrido en error de hecho."

"(...) si bien existe una sobreposición del Expediente Agrario N° 5963 que cuenta con Título Ejecutorial N° 322425, sobre el predio saneado denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa"; sin embargo, según el Informe referido supra, la misma es únicamente en un porcentaje mínimo del 1%; además de ser únicamente referencial, y no como arguyen los actores que hubo una ilegal titulación del predio denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa" sobre una superficie de 35.8215 ha. sin considerar el INRA la preexistencia del Título Ejecutorial N° 322425 otorgado por el Ex. C.N.R.A., por lo tanto ésta superficie mínima de sobreposición, de ninguna manera justifica que se proceda a la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487, a esto debemos añadir que del Informe Final emitido por la Empresa Geodesia Satelital C.C.C.E. cursante de fs. 64 a 75 del legajo de antecedente, en el punto 6 "PROBLEMAS PRESENTADOS Y MEDIDAS ADOPTADAS" de manera categórica señala: "Del borde del Rio no se tomo ninguna medida, puesto que el borde del rio Viloma se encuentra a mas de 100 metros del predio, razón por la cual no fue necesario darle una franja se seguridad...", por tal motivo se llega a la conclusión que el INRA como ente ejecutor de saneamiento, actuó correctamente en la tramitación del proceso de saneamiento dentro el predio denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa", sin que se advierta que haya omitido considerar el Expediente Agrario N° 5963."

La demanda de Nulidad ha sido declarada IMPROBADA en su mérito, se declara subsistente el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-000487.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Como se podrá evidenciar, si bien existe una sobreposición del Expediente Agrario N° 5963 que cuenta con Título Ejecutorial N° 322425, sobre el predio saneado denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa"; sin embargo, según el porcentaje es mínimo del 1%, además de ser únicamente referencial, y no como arguyen los actores que hubo una ilegal titulación del predio denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa" sobre una superficie de 35.8215 ha. sin considerar el INRA la preexistencia del Título Ejecutorial N° 322425 otorgado por el Ex. C.N.R.A., por lo tanto ésta superficie mínima de sobreposición, de ninguna manera justifica que se proceda a la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487, por tal motivo se llega a la conclusión que el INRA como ente ejecutor de saneamiento, actuó correctamente en la tramitación del proceso de saneamiento dentro el predio denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa", sin que se advierta que haya omitido considerar el Expediente Agrario N° 5963;

b) los solicitantes del saneamiento, demostraron que su posesión data antes de la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin que dicha posesión en ocasión de la ejecución del Saneamiento más concretamente durante el trabajo de campo el año 2000, hubiera objeción alguna, ya que la misma se llevó con la participación de los vecinos del "Sindicato Agrario Santa Rosa", se verificó en el lugar indicios de cultivo de la época por parte de los interesados, así como la existencia de muros de contención que les permite proteger los cultivos ya que dicha zona se encontraría muy erosionada por los cursos del agua que paso, tampoco se observa vulneración al art. 1 de la L. N° 1715 que garantiza el derecho de la propiedad agraria o que se haya quebrantado el art. 66-I-1 de la misma Ley;

c) la C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la L. N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215, son normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria, con relación a la vulneración al art. 66-I-1 de la L. N° 1715, no corresponde ser resuelto en un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, empero de ser evidentes las vulneraciones aludidas durante el proceso de saneamiento, la misma debió ser objetada en proceso contencioso administrativo, dentro el término que establece el art. 68 de la L. N° 1715, derecho que no fue ejercido oportunamente en el momento procesal establecido para tal efecto y;

d) se debe tener presente que para el desarrollo del trabajo de campo se ha socializado de manera legal mediante la publicación de edictos  el "ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS", así como el "ANEXO DE ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS", donde los ahora demandantes aducen que su propiedad se encuentra ubicado, dando su conformidad de los puntos establecidos como límites de colindancia, aspectos que denotan que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento de toda la comunidad, más aún cuando el ahora demandante en ningún momento objetó estas incongruencia a más de realizarlo en la presente acción, cuando en realidad estas observaciones se debió realizar en la misma sede administrativa y de no ser aceptados las mismas, entonces en proceso contencioso administrativo, dejando en consecuencia los actores precluir cualquier reclamo que pudieran tener al respecto.

PRECEDENTE 1

No hay error ni omisión en el INRA, cuando ha considerado un expediente agrario, que con relación al predio saneado tiene una superficie de sobreposición mínima (1%), por lo que no hay ilegalidad en su titulación

"el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en los antecedentes; en ese entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir", así lo tiene entendido este Tribunal a través de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2a 09/2014 de 7 de abril de 2014 entre otras."

Interpone demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial Sergio Campero Salvatierra  Jesmi Lagrava Medina y otros contra  Ciriaco Romero Chacón y Edwin Mejía, Chávez, en representación del "Sindicato Agrario Santa Rosa" demandando la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) El error esencial en la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487. Citando el art. 64 y 66-I-1 de la Ley Nº 1715, ya que conforme al art. 292 del Decreto Supremo Nº 29215, el INRA durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debe realizar el mosaicado y el relevamiento de información en gabinete con la finalidad de verificar la existencia o no de predios con antecedente en expedientes titulados;

b) la vulneración al derecho de propiedad y seguridad jurídica en la emisión del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-000487, ya que el art. 1 de la Ley Nº 1715 garantiza el derecho propietario sobre la tierra, en el presente caso el Título Ejecutorial Nº 322425 otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en mérito a la Resolución Suprema Nº 124036 de 24 de enero de 1964 a favor de Francisco Avilés, se halla vigente y acreditaría el derecho de propiedad de sus mandantes que ostentan la condición de sub adquirentes;

c) violación a leyes aplicables durante el proceso de saneamiento ya que al emitirse el Título Ejecutorial en cuestión, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, habiéndose desconocido una de las finalidades del proceso de saneamiento establecido en el art. 66-I-1 de la misma normativa y;

d) otras irregularidades contenidas en el proceso de saneamiento, manifiestan que el INRA durante el proceso de saneamiento utilizó en forma indiscriminada diferentes nombres del predio motivo de litis.

Los demandados Ciriaco Romero Chacón y Edwin Mejía Chávez, responden a la demanda argumentando que los terrenos del Sindicato Santa Rosa jamás salieron del dominio de pueblo boliviano ya que el proceso se habría realizado cumpliendo los requisitos legales, con la participación, transparencia y publicidad verificadas durante la mensura y pericia de campo, donde el INRA habría verificado el cumplimiento de la F.S., además aducen que durante el desarrollo de las pericias de campo y la elaboración de la Ficha Catastral, nunca habrían observado dicho trabajo de campo, también señalan que la propiedad referida estaría destinada a la actividad agrícola con una inversión de muchas horas de trabajo socialmente necesarios, aducen que a ellos les costó muchos años de trabajo sobre dicha propiedad y anular su Título significaría vulnerar sus legítimos derechos al trabajo y a la propiedad de todas las familias afiliadas a la organización, sobre las irregularidades cometidas en el trámite de saneamiento, responden, si bien es cierto que el trámite de saneamiento se inició como Asociación Agropecuaria y Agroindustrial Santa Rosa "ASAROSA", fue porque no contaban con la personalidad jurídica correspondiente a nombre de Sindicato Agrario "Santa Rosa", por lo que solicitan se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando que no existe en el cuaderno de saneamiento objeción alguna al trámite en cuestión y menos de los actuales demandantes aduciendo sobreposición de la porción que ahora señalan como suya, siendo de conocimiento que en el periodo de ejecución de saneamiento realizado desde 1999 a 2004, así como en el año 2011, cuando realizan la observación y ahora demandan nulidad, se establece que la superficie de saneamiento no afecta su área colectiva, no haciendo oposición al saneamiento apoyando la ejecución del mismo, asi mismo manifiesta que de todos los antecedentes del proceso de saneamiento se evidenció que la posesión declarada por los solicitantes, tenía una antigüedad anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, sin que dicha posesión durante el proceso de saneamiento hubiera sido objetada.

"2.- En relación a la vulneración al derecho de propiedad y seguridad jurídica en la emisión del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000487."

"(...) en ese contexto, se advierte que en materia agraria el derecho de posesión se encuentra plenamente garantizado en tanto se cumpla con la F.S. o F.E.S. debiendo ser la misma anterior a la promulgación de la L. N° 1715, y continua, sin afectar derechos legalmente constituidos, siendo la entidad competente para determinar la legalidad o ilegalidad de la posesión el Instituto Nacional de Reforma Agraria, teniendo como principal medio de comprobación, la verificación in situ de lo señalado, garantizando en todo momento la participación de los propietarios, subadquirentes, poseedores y de toda persona que creyera tener algún derecho sobre el predio a sanearse a través de la publicación de sus actos a objeto de no causar indefensión a aquellas personas interesadas."

"(...) De lo esgrimido precedentemente, se concluye que la posesión declarada por los solicitantes del saneamiento, demostraron que su posesión data antes de la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin que dicha posesión en ocasión de la ejecución del Saneamiento mas concretamente durante el trabajo de campo in situ el año 2000, hubiera objeción alguna ... antecedentes demuestran que la posesión del "Sindicato Agrario Santa Rosa" fue pacífica en el lugar ahora en litis, desarrollando actividad agrícola, por lo tanto, tampoco se observa vulneración al art. 1 de la L. N° 1715 que garantiza el derecho de la propiedad agraria o que se haya quebrantado el art. 66-I-1 de la misma Ley referidos a la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la F.S., toda vez como se dijo líneas arriba, los comunarios del "Sindicato Agrario Santa Rosa", si demostraron estar en posesión desde antes de la creación de la Ley INRA."

La demanda de Nulidad ha sido declarada IMPROBADA en su mérito, se declara subsistente el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-000487.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Como se podrá evidenciar, si bien existe una sobreposición del Expediente Agrario N° 5963 que cuenta con Título Ejecutorial N° 322425, sobre el predio saneado denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa"; sin embargo, según el porcentaje es mínimo del 1%, además de ser únicamente referencial, y no como arguyen los actores que hubo una ilegal titulación del predio denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa" sobre una superficie de 35.8215 ha. sin considerar el INRA la preexistencia del Título Ejecutorial N° 322425 otorgado por el Ex. C.N.R.A., por lo tanto ésta superficie mínima de sobreposición, de ninguna manera justifica que se proceda a la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-000487, por tal motivo se llega a la conclusión que el INRA como ente ejecutor de saneamiento, actuó correctamente en la tramitación del proceso de saneamiento dentro el predio denominado "Sindicato Agrario Santa Rosa", sin que se advierta que haya omitido considerar el Expediente Agrario N° 5963;

b) los solicitantes del saneamiento, demostraron que su posesión data antes de la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, sin que dicha posesión en ocasión de la ejecución del Saneamiento más concretamente durante el trabajo de campo el año 2000, hubiera objeción alguna, ya que la misma se llevó con la participación de los vecinos del "Sindicato Agrario Santa Rosa", se verificó en el lugar indicios de cultivo de la época por parte de los interesados, así como la existencia de muros de contención que les permite proteger los cultivos ya que dicha zona se encontraría muy erosionada por los cursos del agua que paso, tampoco se observa vulneración al art. 1 de la L. N° 1715 que garantiza el derecho de la propiedad agraria o que se haya quebrantado el art. 66-I-1 de la misma Ley;

c) la C.P.E. abrogada y la actual, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, los diferentes Reglamentos de la L. N° 1715 vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215, son normas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria, con relación a la vulneración al art. 66-I-1 de la L. N° 1715, no corresponde ser resuelto en un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, empero de ser evidentes las vulneraciones aludidas durante el proceso de saneamiento, la misma debió ser objetada en proceso contencioso administrativo, dentro el término que establece el art. 68 de la L. N° 1715, derecho que no fue ejercido oportunamente en el momento procesal establecido para tal efecto y;

d) se debe tener presente que para el desarrollo del trabajo de campo se ha socializado de manera legal mediante la publicación de edictos  el "ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS", así como el "ANEXO DE ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS", donde los ahora demandantes aducen que su propiedad se encuentra ubicado, dando su conformidad de los puntos establecidos como límites de colindancia, aspectos que denotan que el proceso de saneamiento era de pleno conocimiento de toda la comunidad, más aún cuando el ahora demandante en ningún momento objetó estas incongruencia a más de realizarlo en la presente acción, cuando en realidad estas observaciones se debió realizar en la misma sede administrativa y de no ser aceptados las mismas, entonces en proceso contencioso administrativo, dejando en consecuencia los actores precluir cualquier reclamo que pudieran tener al respecto.

PRECEDENTE 2

No se quebranta la Ley ni hay error, cuando se titula tierras que encuentran cumpliendo la FS, respecto a quienes demostraron estar en posesión antes de la promulgación de la Ley o de 1996

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 133/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 049/2017

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 033/2017

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

ERROR ESENCIAL

Desestimada: no hay sobreposición

No hay error ni omisión en el INRA, cuando ha considerado un expediente agrario, que con relación al predio saneado tiene una superficie de sobreposición mínima (1%), por lo que no hay ilegalidad en su titulación. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Error Esencial/

FUNCIÓN SOCIAL 

No se quebranta la Ley ni hay error, cuando se titula tierras que encuentran cumpliendo la FS, respecto a quienes demostraron estar en posesión antes de la promulgación de la Ley o de 1996. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE 

No se quebranta la Ley ni hay error, cuando se titula tierras que encuentran cumpliendo la FS, respecto a quienes demostraron estar en posesión antes de la promulgación de la Ley o de 1996.