SAN-S1-0106-2017

Fecha de resolución: 16-11-2017
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Pei Chung Wu interpone demanda contencioso administrativa contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 163 de los predios denominados Área Común Sindicato Agrario 23 de enero, “El Campanero”, “Peggy Wu” y “Propiedad Emilene”, ubicados en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos.

1.- La oportunidad de participación, la acreditación de mejoras y entrega de documentación en el saneamiento agrario, siendo citada el 12 de diciembre de 2011 para participar en el saneamiento de la propiedad agraria, otorgándole sólo 1 día para munirse con toda la documentación y efectivizar su derecho de propiedad, contraviniendo la Guía del Encuestador Jurídico en su punto (9) y el debido proceso, viciando los actuados procesales posteriores.

2.- La no suspensión del procedimiento agrario de saneamiento siendo que el INRA no tenía competencia para realizar elmismo porque de acuerdo a la Ordenanza Municipal 65/2009 de 26 de octubre de 2009 se acreditaría que el  predio se encuentra dentro del área urbana, situación que fue de conocimiento del INRA por la documentación presentada en su oportunidad dentro del plazo respectivo.

3.- Pese al corto plazo y con las limitaciones legales al derecho a la participación y al debido proceso, manifiesta que se levantó la Ficha Catastral, en la que se consigna “en posesión” y en el punto verificación de la Función Social se tiene el predio “con residencia” pese a esto el  INRA, emitió la Resolución Final de Saneamiento estableciendo ilegalidad de la posesión, pese a constatarse las mejoras introducidas en el predio en la etapa de campo.

4.- El INRA reconoció la existencia de mejoras antes del año 1996, utilizando imágenes de análisis multitemporal  e indica que existían trabajos antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 por lo cual la posesión sobre el inmueble sería legal.

5.- La ubicación del expediente agrario,  ya  que el INRA en una interpretación antojadiza, realizó una sobreposición del expediente agrario sobre el predio “Peggy Wu”, entre otros predios vecinos, tratando de encontrar una coincidencia exacta entre los documentos de propiedad que se han presentado, con aquellos que fueron dotados hace más de 40 años,  además que tal aspecto es una aberración e injusticia social agraria, puesto que se realiza un saneamiento de parcelas que fueron dotadas en la década del 70.

6.- El Informe de Cierre, señala “Todos los elementos debidamente considerados, permiten establecer que la Sra. Pei Chung Wu, como el beneficiario del predio actualmente denominado Peggy Wu, logra acreditar posesión anterior al 18 de octubre de 1996", sin embargo determinó la ilegalidad de la posesión.

7.- Permitir la participación como Control Social a una persona que desvirtuó la garantía social del trabajo idóneo del INRA, situación que ameritó la existencia de irregularidades y conflictos entre los vecinos durante el saneamiento, refiriéndose al Secretario General de la Sud Central Tomas Katari.

Los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ambas autoridades representadas debidamente argumentan que el INRA actuo conforme a derecho y que los puntos expuestos por la parte actora no cuenta con el fundamento jurídico correspondiente toda vez que el saneamiento agrario tiene como objetivo regularizar y determinar la propiedad agraria.    

 

Al punto 1

Respecto a que la parte demandante fue citada el 12 de diciembre de 2011 y la Ficha Catastral levantada el 13 de diciembre de 2011, coartando su derecho de participación, acreditación de mejoras y entrega de documentación para efectivizar su derecho de propiedad; vulnerando el punto 9 de la Guía del Encuestador Jurídico y el debido proceso.

“…si bien el INRA notificó a la demandante, para el relevamiento de información en campo del predio “Peggy Wu” sólo un día antes de la citada actividad; sin embargo, se evidencia que la misma en ningún momento observó u objeto tal situación y menos hizo constar en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral su disconformidad con el plazo; al contrario se evidencia que participó activamente en las Pericias de Campo, al suscribir los citados formularios; consintiendo y convalidando lo efectuado por el INRA…”

 

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Pei Chung Wu, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- En efecto, el INRA notificó a la demandante, sólo un día antes de realizarse Pericias de Campo; sin embargo, la misma en ningún momento observó u objeto tal situación y por el contrario,se evidencia que participó activamente en esta etapa, suscribiendo los respectivos formularios. De este modo, consintió y convalidó lo efectuado por el INRA, por lo que no se evidencia evidencia vulneración al  punto 9 de la Guía del Encuestador Jurídico y al debido proceso.

2.- Solicitada al Gobierno Municipal de Cotoca, la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009 citada por la parte actora, con su respectiva Homologación, se advirtió que la misma no se encuentra homologada, evidenciandose así que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio “Peggy Wu” con plena competencia, toda vez que de haberse realizado tales actuados, los mismos no modificarían el hecho de que la Ordenanza Municipal no se encuentra homologada, por lo que, no se evidencia la vulneración al art. 11 del D.S. Nº 29215.

3, 4 y 6 .-  Si bien el INRA  valoró las mejoras identificadas en el Relevamiento de Información en Campo del predio,  considerándolas como cumplimiento de la Función Social y también reconoció la existencia de posesión ser anterior a 1996, se declaró la ilegalidad de la misma al  evidenciarse su condición de  extranjera conforme la Cédula de Extranjero y Pasaporte, en aplicación del art. 46-III del D.S. Nº 29215, concordante con el art. 396-II de la C.P.E. 

5.- Al respecto nos remitimos a lo fundamentado precedentemente, respecto a que la beneficiaria del predio “Peggy Wu” no acreditó que su derecho devenga de un antecedente agrario, se identificó la existencia de sobreposición del expediente agrario Nº 38391 con relación al predio, sin embargo, tal situación no enerva el hecho de que la parte actora no puede ser tomada en cuenta como subadquirente, considerando que en ningún momento acreditó tal calidad, no resulta ser evidente que el ente administrativo haya efectuado una interpretación antojadiza ni haya referido que el desplazamiento no podría ser mayor a 30 o 50 m., como equivocadamente afirma la parte actora.

7.- Resulta impertinente e incoherente manifestar que el INRA no debió permitir la participación del Control Social en base a subjetivismos, sin  establecer ni identificar además el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos.

 

La participación activa en el proceso de saneamiento de quien fue notificada con una anticipación de tiempo menor a lo establecido por la Guía del Encuestador Jurídico,  sin observar ni objetar esta situación oportunamente, valida lo realizado por el INRA y no implica vulneración al debido proceso.

 

Presupuestos para que opere la nulidad procesal.-

SC 0731/2010-R (26 de julio de 2010),

“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir  demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”)"

 

SAN S1ª Nº 92/2017 (11 de septiembre de 2017)

SAN S1ª Nº 81/2017 (10 de agosto de 2017)

SAN S2º Nº 29-2010 (fundadora)

 

Existe.

Pei Chung Wu interpone demanda contencioso administrativa contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 163 de los predios denominados Área Común Sindicato Agrario 23 de enero, “El Campanero”, “Peggy Wu” y “Propiedad Emilene”, ubicados en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos.

1.- La oportunidad de participación, la acreditación de mejoras y entrega de documentación en el saneamiento agrario, siendo citada el 12 de diciembre de 2011 para participar en el saneamiento de la propiedad agraria, otorgándole sólo 1 día para munirse con toda la documentación y efectivizar su derecho de propiedad, contraviniendo la Guía del Encuestador Jurídico en su punto (9) y el debido proceso, viciando los actuados procesales posteriores.

2.- La no suspensión del procedimiento agrario de saneamientosiendo que el INRA no tenía competencia para realizar elmismo porque de acuerdo a la Ordenanza Municipal 65/2009 de 26 de octubre de 2009 se acreditaría que el  predio se encuentra dentro del área urbana, situación que fue de conocimiento del INRA por la documentación presentada en su oportunidad dentro del plazo respectivo.

3.- Pese al corto plazo y con las limitaciones legales al derecho a la participación y al debido proceso, manifiesta que se levantó la Ficha Catastral, en la que se consigna “en posesión” y en el punto verificación de la Función Social se tiene el predio “con residencia” pese a esto el  INRA, emitió la Resolución Final de Saneamiento estableciendo ilegalidad de la posesión, pese a constatarse las mejoras introducidas en el predio en la etapa de campo.

4.- El INRA reconoció la existencia de mejoras antes del año 1996, utilizando imágenes de análisis multitemporal  e indica que existían trabajos antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 por lo cual la posesión sobre el inmueble sería legal.

5.- La ubicación del expediente agrario,  ya  que el INRA en una interpretación antojadiza, realizó una sobreposición del expediente agrario sobre el predio “Peggy Wu”, entre otros predios vecinos, tratando de encontrar una coincidencia exacta entre los documentos de propiedad que se han presentado, con aquellos que fueron dotados hace más de 40 años,  además que tal aspecto es una aberración e injusticia social agraria, puesto que se realiza un saneamiento de parcelas que fueron dotadas en la década del 70.

6.- El Informe de Cierre, señala “Todos los elementos debidamente considerados, permiten establecer que la Sra. Pei Chung Wu, como el beneficiario del predio actualmente denominado Peggy Wu, logra acreditar posesión anterior al 18 de octubre de 1996", sin embargo determinó la ilegalidad de la posesión.

7.- Permitir la participación como Control Social a una persona que desvirtuó la garantía social del trabajo idóneo del INRA, situación que ameritó la existencia de irregularidades y conflictos entre los vecinos durante el saneamiento, refiriéndose al Secretario General de la Sud Central Tomas Katari.

Los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ambas autoridades representadas debidamente argumentan que el INRA actuo conforme a derecho y que los puntos expuestos por la parte actora no cuenta con el fundamento jurídico correspondiente toda vez que el saneamiento agrario tiene como objetivo regularizar y determinar la propiedad agraria.    

 

Al punto 2

Respecto a que la Ordenanza Municipal 065/2009 de 26 de octubre de 2009  define el área urbana del municipio de Cotoca, dentro del cual se encontraría el  predio “Peggy Wu” y que el INRA pese a tener conocimiento de tal situación, por la documentación presentada en su oportunidad dentro de plazo, no habría suspendido el procedimiento agrario de saneamiento ni realizó las consultas pertinentes al Gobierno Municipal de Cotoca respecto a la Homologación de la Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano del Municipio de Cotoca, vulnerando el art. 11-I y II del D.S. N° 29215 

“…al respecto amerita señalar que este ente jurisdiccional solicitó al Gobierno Municipal de Cotoca, remitir la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009 citada por la parte actora, con su respectiva Homologación y plano de área urbana; a efecto de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe respecto a la existencia o no de sobreposición del predio “Peggy Wu” con el plano del área urbana homologada; sin embargo, de acuerdo a la información remitida por el Gobierno Municipal de Cotoca mediante los oficios H.C.M.C OF Int. Nº 252/2017 de 23 de agosto del 2017 y Of. Int. L-M Nº 014/2017 de 15 de agosto de 2017, cursantes a fs. 214 y 215 de obrados respectivamente, se establece fehacientemente que no existe homologación de la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009; en este entendido conforme lo establece el art. 11 del D.S. Nº 29215 que señala: “Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad (…)” y al advertirse que la citada Ordenanza no se encuentra con la homologación respectiva, se evidencia que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio “Peggy Wu” con plena competencia; por lo que, el argumento respecto a que el INRA no suspendió el proceso de saneamiento ni realizó las consultas pertinentes al Gobierno Municipal de Cotoca respecto a la Homologación de la Ordenanza Municipal de ampliación del radio urbano del Municipio de Cotoca no resultan ser trascendentes, toda vez que de haberse realizado tales actuados, los mismos no modificarían el hecho de que la Ordenanza Municipal no se encuentra homologada, máxime cuando la parte actora, conforme se tiene de la revisión del proceso de saneamiento, no presentó en ningún momento la citada Ordenanza Municipal ni observó u objetó el proceso de saneamiento que se ejecutaba en el predio “Peggy Wu”; por lo que, no se evidencia la vulneración al art. 11 del D.S. Nº 29215 como erróneamente arguye la parte actora.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Pei Chung Wu, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- En efecto, el INRA notificó a la demandante, sólo un día antes de realizarse Pericias de Campo; sin embargo, la misma en ningún momento observó u objeto tal situación y por el contrario,se evidencia que participó activamente en esta etapa, suscribiendo los respectivos formularios. De este modo, consintió y convalidó lo efectuado por el INRA, por lo que no se evidencia evidencia vulneración al  punto 9 de la Guía del Encuestador Jurídico y al debido proceso.

2.- Solicitada al Gobierno Municipal de Cotoca, la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009 citada por la parte actora, con su respectiva Homologación, se advirtió que la misma no se encuentra homologada, evidenciandose así que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio “Peggy Wu” con plena competencia, toda vez que de haberse realizado tales actuados, los mismos no modificarían el hecho de que la Ordenanza Municipal no se encuentra homologada, por lo que, no se evidencia la vulneración al art. 11 del D.S. Nº 29215.

3, 4 y 6 .-  Si bien el INRA  valoró las mejoras identificadas en el Relevamiento de Información en Campo del predio,  considerándolas como cumplimiento de la Función Social y también reconoció la existencia de posesión ser anterior a 1996, se declaró la ilegalidad de la misma al  evidenciarse su condición de  extranjera conforme la Cédula de Extranjero y Pasaporte, en aplicación del art. 46-III del D.S. Nº 29215, concordante con el art. 396-II de la C.P.E. 

5.- Al respecto nos remitimos a lo fundamentado precedentemente, respecto a que la beneficiaria del predio “Peggy Wu” no acreditó que su derecho devenga de un antecedente agrario, se identificó la existencia de sobreposición del expediente agrario Nº 38391 con relación al predio, sin embargo, tal situación no enerva el hecho de que la parte actora no puede ser tomada en cuenta como subadquirente, considerando que en ningún momento acreditó tal calidad, no resulta ser evidente que el ente administrativo haya efectuado una interpretación antojadiza ni haya referido que el desplazamiento no podría ser mayor a 30 o 50 m., como equivocadamente afirma la parte actora.

7.- Resulta impertinente e incoherente manifestar que el INRA no debió permitir la participación del Control Social en base a subjetivismos, sin  establecer ni identificar además el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos.

 

De establecerse de manera fehaciente que la Ordenanza Municipal que define el área urbana de un municipio o amplía la misma, no tiene la respectiva homologación, el INRA puede ejecutar el proceso de saneamiento con plena competencia, inclusive si el predio se encuentra dentro del área establecida como urbana mediante el instrumento legal no homologado.

 

SAN S1ª Nº 35/06 (10 de octubre de 2006)

SAN S2ª Nº 20/2010 (17 de septiembre de 2010)

SNA S2ª Nº 22 /2013 (31 de mayo de 2013)

SAN  S1° No 16/2015 (9 de marzo de 2015)

SAN 2ª Nº 17/2015 (20 de marzo de 2015)

 

Existe.

Pei Chung Wu interpone demanda contencioso administrativa contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 163 de los predios denominados Área Común Sindicato Agrario 23 de enero, “El Campanero”, “Peggy Wu” y “Propiedad Emilene”, ubicados en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes argumentos.

1.- La oportunidad de participación, la acreditación de mejoras y entrega de documentación en el saneamiento agrario, siendo citada el 12 de diciembre de 2011 para participar en el saneamiento de la propiedad agraria, otorgándole sólo 1 día para munirse con toda la documentación y efectivizar su derecho de propiedad, contraviniendo la Guía del Encuestador Jurídico en su punto (9) y el debido proceso, viciando los actuados procesales posteriores.

2.- La no suspensión del procedimiento agrario de saneamientosiendo que el INRA no tenía competencia para realizar elmismo porque de acuerdo a la Ordenanza Municipal 65/2009 de 26 de octubre de 2009 se acreditaría que el  predio se encuentra dentro del área urbana, situación que fue de conocimiento del INRA por la documentación presentada en su oportunidad dentro del plazo respectivo.

3.- Pese al corto plazo y con las limitaciones legales al derecho a la participación y al debido proceso, manifiesta que se levantó la Ficha Catastral, en la que se consigna “en posesión” y en el punto verificación de la Función Social se tiene el predio “con residencia” pese a esto el  INRA, emitió la Resolución Final de Saneamiento estableciendo ilegalidad de la posesión, pese a constatarse las mejoras introducidas en el predio en la etapa de campo.

4.- El INRA reconoció la existencia de mejoras antes del año 1996, utilizando imágenes de análisis multitemporal  e indica que existían trabajos antes de la vigencia de la Ley Nº 1715 por lo cual la posesión sobre el inmueble sería legal.

5.- La ubicación del expediente agrario,  ya  que el INRA en una interpretación antojadiza, realizó una sobreposición del expediente agrario sobre el predio “Peggy Wu”, entre otros predios vecinos, tratando de encontrar una coincidencia exacta entre los documentos de propiedad que se han presentado, con aquellos que fueron dotados hace más de 40 años,  además que tal aspecto es una aberración e injusticia social agraria, puesto que se realiza un saneamiento de parcelas que fueron dotadas en la década del 70.

6.- El Informe de Cierre, señala “Todos los elementos debidamente considerados, permiten establecer que la Sra. Pei Chung Wu, como el beneficiario del predio actualmente denominado Peggy Wu, logra acreditar posesión anterior al 18 de octubre de 1996", sin embargo determinó la ilegalidad de la posesión.

7.- Permitir la participación como Control Social a una persona que desvirtuó la garantía social del trabajo idóneo del INRA, situación que ameritó la existencia de irregularidades y conflictos entre los vecinos durante el saneamiento, refiriéndose al Secretario General de la Sud Central Tomas Katari.

Los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras ambas autoridades representadas debidamente argumentan que el INRA actuo conforme a derecho y que los puntos expuestos por la parte actora no cuenta con el fundamento jurídico correspondiente toda vez que el saneamiento agrario tiene como objetivo regularizar y determinar la propiedad agraria.    

 

A los puntos 3, 4 y 6

Respecto a que se declaró la ilegalidad de la posesión del predio “Peggy Wu” siendo que en la Ficha Catastral se constató las mejoras existentes en dicho predio y de acuerdo al análisis de imágenes multitemporales existiría actividad antrópica anterior a 1996; sin embargo, el INRA en el Informe en Conclusiones habría señalado que se acreditó posesión posterior a 1996; por lo que existiría contradicciones entre Informes Técnicos, y con relación a que en el “Informe de Cierre” se realizó una evaluación para determinar la ilegalidad de la posesión siendo que el mismo documento señalaría que la demandante acreditó posesión anterior al 18 de octubre de 1996, siendo contradictorio.

“…De lo precedentemente citado, se evidencia que el ente administrativo valoró las mejoras identificadas en el Relevamiento de Información en Campo del predio “Peggy Wu”, considerándolas como cumplimiento de la Función Social y reconociendo de igual manera la posesión legal que ejercía la parte actora por ser anterior a 1996; sin embargo, al margen de dicho reconocimiento, debe tomarse en cuenta que si bien la parte actora presentó el Título Ejecutorial Nº 703089 cursante a fs. 693 de la carpeta de saneamiento, con la finalidad de acreditar su derecho propietario; no obstante, de la revisión de los documentos de transferencia del citado predio, cursantes en la carpeta de saneamiento, se tiene que: (…) Bajo ese contexto se evidencia que en los documentos citados en ningún momento se hace referencia a la existencia del Título Ejecutorial Nº 703089 de donde devendría el derecho propietario que aduce tener la parte actora; identificándose en todo caso, la falta de tradición al citado Título Ejecutorial, toda vez que la primera transferencia habría realizado Lorgio Eguez Escalante y Ana María de Eguez, de quienes se desconoce cuál fue la forma de adquisición del predio objeto de la litis; en tal razón, el INRA al establecer la calidad de Poseedora de la ahora demandante lo hizo conforme a derecho y aplicando correcta el art. 309-III del D.S. Nº 29215, que señala: “Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes”.”

“…En ese contexto, al evidenciarse que la demandante tiene la calidad de poseedora y extranjera, con nacionalidad Nueva Zelanda, conforme la Cédula de Extranjero y Pasaporte, cursantes a fs. 645 y 646 de la carpeta de saneamiento; el INRA en aplicación del art. 46-III del D.S. Nº 29215, que señala: “Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional” concordante con el art. 396-II de la C.P.E. que establece: “Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado”; es así que dentro del proceso de saneamiento la parte actora en ningún momento acreditó haber adquirido la nacionalidad boliviana o residencia, habiendo el INRA declarado conforme a derecho la ilegalidad de la posesión, considerando que en su condición de persona extranjera sin nacionalidad en nuestro país no puede ser sujeta a una adjudicación de tierras fiscales; por lo que, en el Informe en Conclusiones no se evidencia la existencia de contradicción alguna, por el contrario se advierte que en el citado Informe, el INRA efectuó un análisis y fundamentación detallada del por qué se declaró la ilegalidad de la posesión sobre el predio “Peggy Wu”.”

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Pei Chung Wu, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión.

1.- En efecto, el INRA notificó a la demandante, sólo un día antes de realizarse Pericias de Campo; sin embargo, la misma en ningún momento observó u objeto tal situación y por el contrario,se evidencia que participó activamente en esta etapa, suscribiendo los respectivos formularios. De este modo, consintió y convalidó lo efectuado por el INRA, por lo que no se evidencia evidencia vulneración al  punto 9 de la Guía del Encuestador Jurídico y al debido proceso.

2.- Solicitada al Gobierno Municipal de Cotoca, la Ordenanza Municipal Nº 65/2009 de 26 de octubre de 2009 citada por la parte actora, con su respectiva Homologación, se advirtió que la misma no se encuentra homologada, evidenciandose así que el INRA ejecutó el proceso de saneamiento del predio “Peggy Wu” con plena competencia, toda vez que de haberse realizado tales actuados, los mismos no modificarían el hecho de que la Ordenanza Municipal no se encuentra homologada, por lo que, no se evidencia la vulneración al art. 11 del D.S. Nº 29215.

3, 4 y 6 .-  Si bien el INRA  valoró las mejoras identificadas en el Relevamiento de Información en Campo del predio,  considerándolas como cumplimiento de la Función Social y también reconoció la existencia de posesión ser anterior a 1996, se declaró la ilegalidad de la misma al  evidenciarse su condición de  extranjera conforme la Cédula de Extranjero y Pasaporte, en aplicación del art. 46-III del D.S. Nº 29215, concordante con el art. 396-II de la C.P.E. 

5.- Al respecto nos remitimos a lo fundamentado precedentemente, respecto a que la beneficiaria del predio “Peggy Wu” no acreditó que su derecho devenga de un antecedente agrario, se identificó la existencia de sobreposición del expediente agrario Nº 38391 con relación al predio, sin embargo, tal situación no enerva el hecho de que la parte actora no puede ser tomada en cuenta como subadquirente, considerando que en ningún momento acreditó tal calidad, no resulta ser evidente que el ente administrativo haya efectuado una interpretación antojadiza ni haya referido que el desplazamiento no podría ser mayor a 30 o 50 m., como equivocadamente afirma la parte actora.

7.- Resulta impertinente e incoherente manifestar que el INRA no debió permitir la participación del Control Social en base a subjetivismos, sin  establecer ni identificar además el nexo de causalidad entre el hecho y la vulneración a sus derechos.

 

Pese a verificarse cumplimiento de la función social y reconocerse la existencia de posesión de la persona cuya propiedad es sometida a saneamiento, evidenciada la calidad de extranjera de la misma, el INRA no puede disponer la adjudicación de tierras fiscales a la misma en aplicación a normas agrarias y constitucionales vigentes.

SAP S1ª Nº 88/2019 (26-07-2019)

SAN S2ª Nº 119/2016 (15 de noviembre)

SAN S1ª Nº 85/2016 (16 de septiembre)

SAN S1ª Nº 101/2015 )26 de noviembre)

SNA S2ª Nº 068/2015 (16 de noviembre de 2015)

SNA S2ª Nº 01/2015 (5 de enero de 2015)

 

Existe.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Debido proceso /

DEBIDO PROCESO 

La participación activa en el proceso de saneamiento de quien fue notificada con una anticipación de tiempo menor a lo establecido por la Guía del Encuestador Jurídico,  sin observar ni objetar esta situación oportunamente, valida lo realizado por el INRA y no implica vulneración al debido proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. LÍMITES DE LA PROPIEDAD AGRARIA /6. Régimen de extranjeros/

Pese a verificarse cumplimiento de la función social y reconocerse la existencia de posesión de la persona cuya propiedad es sometida a saneamiento, evidenciada la calidad de extranjera de la misma, el INRA no puede disponer la adjudicación de tierras fiscales a la misma en aplicación a normas agrarias y constitucionales vigentes. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA (INRA)/5. Competencia del INRA/

COMPETENCIA DEL INRA

Ordenanza Municipal sin homologación

Sobre la competencia del INRA, para ejecutar procesos de saneamiento, mientras no exista homologación de la Ordenanza Municipal que defina el área urbana de un municipio.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Preclusión / convalidación / transcendencia/

PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA

La participación activa en el proceso de saneamiento de quien fue notificada con una anticipación de tiempo menor a lo establecido por la Guía del Encuestador Jurídico, sin observar ni objetar esta situación oportunamente, valida lo realizado por el INRA y no implica vulneración al debido proceso.