SAN-S1-0103-2017

Fecha de resolución: 31-10-2017
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Interpone demanda Contencioso Administrativa, Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado, Julio Alfredo Maldonado Gómez, Verónica Maldonado Bruckner y Ximena Maldonado Bruckner, contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras  impugnando   la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016 emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ITONOMA POLIGONO 2B, respecto al Polígono N° 564 correspondiente al predio VILLA KARINA.

Bajo los siguientes Argumentos:

a) La acreditación del registro de marca, ya que el Gobierno Municipal de Magdalena, certificó que dichas marcas, carimbos y señales se encontraban registradas para distintos bienes inmuebles de la familia Bruckner;

b) los predios "VILLA KARINA" y "AURORA" serían una unidad productiva, cuyos antecedentes agrarios cuentan con Títulos Ejecutoriales PT0087899 y 665639, y que ambos se habrían fusionado, contando con un solo registro de marca, los que fueron, adquiridos en un solo acto jurídico según constaría en el Testimonio N° 360/2004 de 17 de agosto de 2004, realizada por el Banco Nacional de Bolivia;

c) la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, concordante con lo dispuesto en el D.S. N° 29215, establecen que el medio de probanza de propiedad del ganado es la marca, señal y carimbo, exigiendo el conteo de las cabezas de ganado, y que en el Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 de 07 de marzo de 2016, consigna que durante el Relevamiento de Información en Campo se registraron 929 cabezas de ganado bovino y 18 de ganado equino con las dos marcas EB y;

d) existe vulneración al derecho de un proceso justo, imparcial y sin discriminación por género por parte del INRA, precisando que la discriminación del derecho a las mujeres sobre la tierra es una realidad fehaciente y manifiesta en la práctica administrativa y por eso se ha dispuesto una serie de disposiciones que protegen el derecho de las mujeres a efectos de reducir y minimizar el abuso que se realiza y que este sería el único motivo para entender el porqué el INRA cercenó el derecho de propiedad sobre el inmueble.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de boliva responde a la demanda argumentando que no corresponde considerar la carga animal a los beneficiarios apersonados si no a la familia Bruckner Arce, así mismo manifiesta que no existe relación entre el registro de marca y el proceso de saneamiento asi mismo manifiesta que no existe vulneración alguna tal como argumenta la parte actora por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que los demandantes realizan una interpretación sesgada y manipulada, sin precisar ¿por qué consideran que existe error en la valoración del registro de marca y de la acreditación de la actividad ganadera?, respecto a la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, que estarían siendo vulneradas, contestan señalando que los demandantes no precisan de que forma se habrían vulnerado estas garantías, y que si bien en su momento identificaron falencias en el proceso de saneamiento, éstos tenían los recursos franqueados por la normativa agraria para ser ejercitados, por lo que concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016.

"De lo señalado se tiene que la Ley N° 080 ya de manera general en su art. 1 ha establecido que la nomenclatura de marcas y señales, es un medio de probanza de la propiedad ganadera: a) Marcas; b) Contramarcas; c) Carimbos y d) Certificado - Guía, sin que se identifique en la citada normativa, previsión normativa que determine la obligatoriedad de contar un registro de marcas diferenciado para cuantos predios pudiera tener un solo propietario o peor aún como en el caso en cuestión, donde se registra como copropietarios del diseño de marca, carimbo y señal a los herederos Bruckner Arce, evidenciándose del testimonio de declaratoria de herederos de fs. 49 y vta., que son cuatro hermanos identificados como María Marlen Bruckner Arce, Rocío del Carmen Bruckner Arce, Jorge Alberto Bruckner Arce y Victoria Cristina Bruckner Arce, como hijos de Pura Arce Velasco y Eduardo Bruckner Suarez, ahora bien, la normativa señalada respecto al registro de marca no establece en ninguna de sus disposiciones que esté prohibido el hecho de tener un solo registro de marca, carimbo y señal para varias propiedades, en este caso para 5 cinco predios, de los cuales serían propietarios los hermanos Bruckner Arce, dado que lo que precautela la Ley N° 080 y el D.S. N° 29251, 29 de agosto de 2007, es justamente el hecho de que quienes realicen actividad ganadera tengan su ganado claramente identificado a fin de tener claridad justamente de la cantidad de ganado que cada propietario tiene y que este derecho sea oponible a terceros, particularmente en el proceso de saneamiento adquiere relevancia el poder establecer la cantidad de ganado diferenciando a cada uno de los beneficiarios, en razón a que por la cantidad de animales se reconocerá la cantidad de tierra con cumplimiento de Función Económico Social, conforme lo regula la Ley N° 1715 y su D.S. N° 29215; ahora bien, en el caso en cuestión el ganado identificado en el predio "VILLA KARINA", y "AURORA", según lo verificado por los funcionarios del INRA en octubre de 2007, fue en la cantidad de 929 cabezas de ganado, que consignan un diseño de marca debidamente registrado en el municipio de Magdalena, diseño que lo diferencia de otros hatos de ganado, con un registro de marca que pertenece a la familia Bruckner Arce, en tal circunstancia, siendo Rocío del Carmen Bruckner Arce, miembro de la familia de referencia se constituye indudablemente en copropietaria del citado diseño de marca, por lo que al habérsele desconocido esta su condición de beneficiaria de dicha marca, se le ha vulnerado su derecho de propiedad respecto al ganado identificado en el predio "VILLA KARINA", transgrediendo el INRA el debido proceso en el caso en cuestión."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA y por tanto NULA la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016, debiendo el INRA anular obrados, a objeto de analizar los hechos del presente caso en el contexto de la normativa vigente y lo resuelto en la presente sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) En la Ficha de Verificación FES, se consigna 929 cabezas de ganado vacuno y 18 equinos, identificándose en el acápite Marca de Ganado el ganado identificado en el predio "VILLA KARINA", y "AURORA", pero en el  Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 se manifiesta que los propietarios del ganado son la familia BRUCKNER ARCE y no así los beneficiarios apersonados en campo en el predio "VILLA KARINA", por lo que no corresponde considerar la carga animal para la actividad ganadera como mediana propiedad, sino sólo como pequeña con actividad ganadera en tal circunstancia, siendo Rocío del Carmen Bruckner Arce, miembro de la familia de referencia se constituye indudablemente en copropietaria del citado diseño de marca, por lo que al habérsele desconocido esta su condición de beneficiaria de dicha marca, se le ha vulnerado su derecho de propiedad respecto al ganado identificado en el predio "VILLA KARINA", transgrediendo el INRA el debido proceso en el caso en cuestión;

b) se tiene que en el año 2008, en el Informe de Conclusiones hizo toda una relación del antecedente que corresponde al expediente N° 24139 identificándose del mismo que tiene una superficie titulada sobre 532.4000 has., de las cuales el Banco Nacional de Bolivia transfiere 489.1680 ha., a favor de José Luis Añez Roca y otra  el 17 de agosto de 2004 y el mismo día transfiere 301.2320 ha del predio "AURORA" a favor de Julio Alfredo Maldonado Gómez y Rocio del Carmen Bruckner de Maldonado y en razón a esta circunstancia el INRA en el proceso de saneamiento considera sólo la superficie de 43.2320 has como antecedente titulado, esta conclusión fue oportunamente puesta a conocimiento de los actores en la Exposición Pública de Resultados, quienes en ningún momento objetaron argumento al respecto, hecho que se repite en la presente demanda contencioso administrativa, porque si bien señalan que se trataría de una sola unidad productiva, no observan más elementos de fondo que permitan establecer agravio alguno que se hubiere cometido en este punto en particular;

c) la Ley N° 080 ya de manera general ha establecido que la nomenclatura de marcas y señales, es un medio de probanza de la propiedad ganadera sin que se identifique en la citada normativa, la obligatoriedad de contar un registro de marcas diferenciado para cuantos predios pudiera tener un solo propietario o peor aún como en el caso en cuestión, donde se registra como copropietarios del diseño de marca, carimbo y señal a los herederos Bruckner Arce, por lo que la normativa señalada respecto al registro de marca no establece en ninguna de sus disposiciones que esté prohibido el hecho de tener un solo registro de marca, carimbo y señal para varias propiedades, en este caso para 5 cinco predios, de los cuales serían propietarios los hermanos Bruckner Arce transgrediendo el INRA el debido proceso en el caso en cuestión y;

d) el INRA en el Informe de Control de Calidad erróneamente ha invisibilizado a Rocío del Carmen Brukcner de Maldonado, como copropietaria del predio "VILLA KARINA" considerando sólo a Julio Alfredo Maldonado Gómez pero de una manera negativa respecto al alcance del derecho que les asistía en cuanto al registro de marca de ganado y sin argumento alguno y menos disposición legal que sustente su posición resolvió el INRA desconocer el alcance del registro de marca a favor de Rocío del Carmen Bruckner Arce, y su condición de beneficiaria y copropietaria del predio y del registro de marca de ganado y sobre éste aspecto la entidad administrativa no emitió criterio alguno, quien debía motivar y fundamentar sus decisiones, más aún cuando había transcurrido tanto tiempo desde la ejecución de las Pericias de Campo, no conteniendo las conclusiones emitidas elementos jurídicos razonables que satisfagan las aspiraciones de justicia de las partes y que éstas les sean fácilmente entendibles, del porque se modifica los resultados inicialmente arribados en el caso en cuestión, al no considerar el vínculo de igualdad familiar establecido en el art. 62 de la CPE y los derechos de la mujer previstos en el art. 3-V de la Ley N° 3545.

PRECEDENTE 1

No esta prohíbido un solo registro de marca y  señal para varias propiedades o distintos predios, pudiendo haber copropiedad en el diseño de marca

 

 

 

nterpone demanda Contencioso Administrativa, Rocío del Carmen Bruckner de Maldonado, Julio Alfredo Maldonado Gómez, Verónica Maldonado Bruckner y Ximena Maldonado Bruckner, contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras  impugnando   la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016 emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO-ITONOMA POLIGONO 2B, respecto al Polígono N° 564 correspondiente al predio VILLA KARINA.

Bajo los siguientes Argumentos:

a) La acreditación del registro de marca, ya que el Gobierno Municipal de Magdalena, certificó que dichas marcas, carimbos y señales se encontraban registradas para distintos bienes inmuebles de la familia Bruckner;

b) los predios "VILLA KARINA" y "AURORA" serían una unidad productiva, cuyos antecedentes agrarios cuentan con Títulos Ejecutoriales PT0087899 y 665639, y que ambos se habrían fusionado, contando con un solo registro de marca, los que fueron, adquiridos en un solo acto jurídico según constaría en el Testimonio N° 360/2004 de 17 de agosto de 2004, realizada por el Banco Nacional de Bolivia;

c) la Ley N° 080 de 5 de enero de 1961 y D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, concordante con lo dispuesto en el D.S. N° 29215, establecen que el medio de probanza de propiedad del ganado es la marca, señal y carimbo, exigiendo el conteo de las cabezas de ganado, y que en el Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 de 07 de marzo de 2016, consigna que durante el Relevamiento de Información en Campo se registraron 929 cabezas de ganado bovino y 18 de ganado equino con las dos marcas EB y;

d) existe vulneración al derecho de un proceso justo, imparcial y sin discriminación por género por parte del INRA, precisando que la discriminación del derecho a las mujeres sobre la tierra es una realidad fehaciente y manifiesta en la práctica administrativa y por eso se ha dispuesto una serie de disposiciones que protegen el derecho de las mujeres a efectos de reducir y minimizar el abuso que se realiza y que este sería el único motivo para entender el porqué el INRA cercenó el derecho de propiedad sobre el inmueble.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de boliva responde a la demanda argumentando que no corresponde considerar la carga animal a los beneficiarios apersonados si no a la familia Bruckner Arce, así mismo manifiesta que no existe relación entre el registro de marca y el proceso de saneamiento asi mismo manifiesta que no existe vulneración alguna tal como argumenta la parte actora por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda manifestando que los demandantes realizan una interpretación sesgada y manipulada, sin precisar ¿por qué consideran que existe error en la valoración del registro de marca y de la acreditación de la actividad ganadera?, respecto a la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, que estarían siendo vulneradas, contestan señalando que los demandantes no precisan de que forma se habrían vulnerado estas garantías, y que si bien en su momento identificaron falencias en el proceso de saneamiento, éstos tenían los recursos franqueados por la normativa agraria para ser ejercitados, por lo que concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016.

"De otra parte se tiene que inicialmente fue el INRA-departamental Beni, a quien le reconoció el año 2008 a los beneficiarios Rocío del Carmen Bruckner Arce de Maldonado y otros el cumplimiento de la Función Económica Social sobre 2341.0142 has, y calificó la propiedad como mediana, con actividad ganadera; sin embargo 8 años después el INRA Nacional a través del Control de Calidad modifica esta situación y observa el Registro de Marca, pero contradictoriamente y de manera incoherente reconoce al predio "VILLA KARINA" como pequeña propiedad ganadera, otorgándole 500.0000 has., sin que se identifique un razonamiento fundamentado, motivado y congruente de cuáles son los argumentos en lo que se apoya el INRA para determinar que en el predio "VILLA KARINA" no se realice una actividad ganadera; limitándose sólo a desconocer la propiedad del ganado identificado en el predio, por considerar que el registro de marca no les corresponde; en tal sentido al ser carente de fundamentación, motivación y asidero legal las conclusiones arribadas en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 de 07 de marzo de 2016, éste indujo a que la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016 objeto de la presente impugnación, ingrese en contradicciones a momento de establecer y calificar correctamente la actividad del predio.

"(...) en tal circunstancia el INRA en el Informe de Control de Calidad erróneamente ha invisibilizado a Rocío del Carmen Brukcner de Maldonado, como copropietaria del predio "VILLA KARINA" considerando sólo a Julio Alfredo Maldonado Gómez pero de una manera negativa respecto al alcance del derecho que les asistía en cuanto al registro de marca de ganado y sin argumento alguno y menos disposición legal que sustente su posición resolvió el INRA desconocer el alcance del registro de marca a favor de Rocío del Carmen Bruckner Arce, y su condición de beneficiaria y copropietaria del predio y del registro de marca de ganado y sobre éste aspecto la entidad administrativa no emitió criterio alguno, quien debía motivar y fundamentar sus decisiones, más aún cuando había transcurrido tanto tiempo desde la ejecución de las Pericias de Campo, hasta la elaboración del Informe en Conclusiones, verificándose que el Informe de Control de Calidad cuestiona el trabajo ejecutado de 8 años atrás, no conteniendo las conclusiones emitidas elementos jurídicos razonables que satisfagan las aspiraciones de justicia de las partes y que éstas les sean fácilmente entendibles, del porque se modifica los resultados inicialmente arribados en el caso en cuestión, al no considerar el vínculo de igualdad familiar establecido en el art. 62 de la CPE y los derechos de la mujer previstos en el art. 3-V de la Ley N° 3545."

"(...) En este contexto, es evidente la carencia de fundamentación y motivación en la decisión asumida en la Resolución Suprema N°19796 objeto de la presente impugnación, y que no se encuentra desarrollada en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 que constituye el antecedente más inmediato de la resolución impugnada, la cual a más de contener los datos del proceso de saneamiento de manera general omite realizar un análisis y valoración de la prueba presentada y emitir una posición fundamentada y motivada, más aún si el citado informe responde a un Informe Complementario de "Control de Calidad", cuyas conclusiones finales serán la base sobre las cual se sustentará, como en el presente caso, la Resolución Final de Saneamiento, a más de haberse identificado la errónea valoración de prueba y la omisión de considerar a Carmen del Rocío Bruckner Arce como copropietaria del registro de marca de ganado o en su defecto haber expuesto de manera fundamentada las razones legales del por qué no se la considera como beneficiaria de la misma, por lo que corresponde que en aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa el INRA corrija su accionar en cumplimiento estricto de la normativa agraria en vigencia."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA y por tanto NULA la Resolución Suprema N° 19796 de 27 de octubre de 2016, debiendo el INRA anular obrados, a objeto de analizar los hechos del presente caso en el contexto de la normativa vigente y lo resuelto en la presente sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) En la Ficha de Verificación FES, se consigna 929 cabezas de ganado vacuno y 18 equinos, identificándose en el acápite Marca de Ganado el ganado identificado en el predio "VILLA KARINA", y "AURORA", pero en el  Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 269/2016 se manifiesta que los propietarios del ganado son la familia BRUCKNER ARCE y no así los beneficiarios apersonados en campo en el predio "VILLA KARINA", por lo que no corresponde considerar la carga animal para la actividad ganadera como mediana propiedad, sino sólo como pequeña con actividad ganadera en tal circunstancia, siendo Rocío del Carmen Bruckner Arce, miembro de la familia de referencia se constituye indudablemente en copropietaria del citado diseño de marca, por lo que al habérsele desconocido esta su condición de beneficiaria de dicha marca, se le ha vulnerado su derecho de propiedad respecto al ganado identificado en el predio "VILLA KARINA", transgrediendo el INRA el debido proceso en el caso en cuestión;

b) se tiene que en el año 2008, en el Informe de Conclusiones hizo toda una relación del antecedente que corresponde al expediente N° 24139 identificándose del mismo que tiene una superficie titulada sobre 532.4000 has., de las cuales el Banco Nacional de Bolivia transfiere 489.1680 ha., a favor de José Luis Añez Roca y otra  el 17 de agosto de 2004 y el mismo día transfiere 301.2320 ha del predio "AURORA" a favor de Julio Alfredo Maldonado Gómez y Rocio del Carmen Bruckner de Maldonado y en razón a esta circunstancia el INRA en el proceso de saneamiento considera sólo la superficie de 43.2320 has como antecedente titulado, esta conclusión fue oportunamente puesta a conocimiento de los actores en la Exposición Pública de Resultados, quienes en ningún momento objetaron argumento al respecto, hecho que se repite en la presente demanda contencioso administrativa, porque si bien señalan que se trataría de una sola unidad productiva, no observan más elementos de fondo que permitan establecer agravio alguno que se hubiere cometido en este punto en particular;

c) la Ley N° 080 ya de manera general ha establecido que la nomenclatura de marcas y señales, es un medio de probanza de la propiedad ganadera sin que se identifique en la citada normativa, la obligatoriedad de contar un registro de marcas diferenciado para cuantos predios pudiera tener un solo propietario o peor aún como en el caso en cuestión, donde se registra como copropietarios del diseño de marca, carimbo y señal a los herederos Bruckner Arce, por lo que la normativa señalada respecto al registro de marca no establece en ninguna de sus disposiciones que esté prohibido el hecho de tener un solo registro de marca, carimbo y señal para varias propiedades, en este caso para 5 cinco predios, de los cuales serían propietarios los hermanos Bruckner Arce transgrediendo el INRA el debido proceso en el caso en cuestión y;

d) el INRA en el Informe de Control de Calidad erróneamente ha invisibilizado a Rocío del Carmen Brukcner de Maldonado, como copropietaria del predio "VILLA KARINA" considerando sólo a Julio Alfredo Maldonado Gómez pero de una manera negativa respecto al alcance del derecho que les asistía en cuanto al registro de marca de ganado y sin argumento alguno y menos disposición legal que sustente su posición resolvió el INRA desconocer el alcance del registro de marca a favor de Rocío del Carmen Bruckner Arce, y su condición de beneficiaria y copropietaria del predio y del registro de marca de ganado y sobre éste aspecto la entidad administrativa no emitió criterio alguno, quien debía motivar y fundamentar sus decisiones, más aún cuando había transcurrido tanto tiempo desde la ejecución de las Pericias de Campo, no conteniendo las conclusiones emitidas elementos jurídicos razonables que satisfagan las aspiraciones de justicia de las partes y que éstas les sean fácilmente entendibles, del porque se modifica los resultados inicialmente arribados en el caso en cuestión, al no considerar el vínculo de igualdad familiar establecido en el art. 62 de la CPE y los derechos de la mujer previstos en el art. 3-V de la Ley N° 3545.

PRECEDENTE 2

En un control de calidad, para modificar lo que inicialmente reconoció el INRA, debe contar con un razonamiento fundamentado, motivado y congruente, pero cuando carece de aquello, se desconoce el registro de marca a favor de una copropietaria por sucesión hereditaria, así como no se considera el vínculo de igualdad familiar y los derechos de mujer

Enfoque de género

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 052/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones/

DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES   

En un control de calidad, para modificar lo que inicialmente reconoció el INRA, debe contar con un razonamiento fundamentado, motivado y congruente, pero cuando carece de aquello, se desconoce el registro de marca a favor de una copropietaria por sucesión hereditaria, así como no se considera el vínculo de igualdad familiar y los derechos de mujer. 


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. ENFOQUE DE GÉNERO/

ENFOQUE DE GÉNERO (MUJERES)   

En un control de calidad, para modificar lo que inicialmente reconoció el INRA, debe contar con un razonamiento fundamentado, motivado y congruente, pero cuando carece de aquello, se desconoce el registro de marca a favor de una copropietaria por sucesión hereditaria, así como no se considera el vínculo de igualdad familiar y los derechos de mujer. (SAN-S1-0103-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

MARCA DE GANADO 

No esta prohíbido un solo registro de marca y señal para varias propiedades o distintos predios, pudiendo haber copropiedad en el diseño de marca. (SAN-S1-0103-2017)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /6. Errores de fondo, irregularidades, faltas graves/

ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS FRAVES 

En un control de calidad, para modificar lo que inicialmente reconoció el INRA, debe contar con un razonamiento fundamentado, motivado y congruente, pero cuando carece de aquello, se desconoce el registro de marca a favor de una copropietaria por sucesión hereditaria, así como no se considera el vínculo de igualdad familiar y los derechos de mujer. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /6. Errores de fondo, irregularidades, faltas graves/

ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES

En un control de calidad, para modificar lo que inicialmente reconoció el INRA, debe contar con un razonamiento fundamentado, motivado y congruente, pero cuando carece de aquello, se desconoce el registro de marca a favor de una copropietaria por sucesión hereditaria, así como no se considera el vínculo de igualdad familiar y los derechos de mujer.