AID-S1-0077-2018

Fecha de resolución: 12-10-2018
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Dentro de la tramitación de la demanda Contenciosa Administrativa, presentada que fue la demanda, se ha observado que la parte actora señale nombre, domicilio y demás generales de ley del representante de la TCO MARKA CULTA, en su calidad de tercero interesado, para tal fin se le otorgo el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada.

La parte actora no subsanaron la observación efectuada dentro del plazo establecido; concediéndose en reiteradas oportunidadesun plazo de 5 días hábiles a efecto de cumplir con lo extrañado, ello en virtud al carácter social de la materia.

Los impetrantes, con la suma "subsanan y amplían demanda contenciosa administrativa" y por decreto de 24 de mayo de 2018 se efectúa la primera observación relativa al domicilio del tercero interesado, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la notificación con el señalado decreto.

"pese haberse conferido a la parte impetrante en siete ocasiones plazo para subsanar las observaciones realizadas por este Tribunal, mismas que fueron ampliamente desarrolladas líneas arriba, siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; dichas observaciones efectuadas nunca fueron cumplidas a cabalidad, aspecto que se considera de trascendental importancia en virtud y en resguardo del derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE; que de ninguna manera puede ser vulnerado por esta instancia jurisdiccional en mérito al principio de legalidad que rige la tramitación de todo tipo de procesos judiciales y administrativos en las diferentes materias del derecho, máxime cuando el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la defensa en caso de existir terceros interesados que pudieren verse afectados con alguna resolución a emitirse, siendo primordial para el trámite de un proceso sin vicios de nulidad, hacerles conocer la demanda incoada a los fines de que los mismos puedan asumir defensa conforme a ley, en su condición de terceros interesados más cuando se advierte un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis ... por consiguiente al no haberse subsanado lo observado, corresponde dar aplicación a las conminatorias efectuadas."

Se tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa; disponiéndose el archivo de obrados, conforme a los argumentos siguientes:

a) se ha conferido a la parte impetrante en siete ocasiones plazo para subsanar las observaciones realizadas por este Tribunal,siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada; dichas observaciones efectuadas nunca fueron cumplidas a cabalidad, aspecto que se considera de trascendental importancia en virtud y en resguardo del derecho a la defensa previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE y;

b) máxime cuando el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la defensa en caso de existir terceros interesados que pudieren verse afectados con alguna resolución a emitirse, siendo primordial para el trámite de un proceso sin vicios de nulidad, hacerles conocer la demanda incoada a los fines de que los mismos puedan asumir defensa conforme a ley, en su condición de terceros interesados más cuando se advierte un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis.

PRECEDENTE

Cuando en reiteradas ocasiones se otorga plazo a la parte impetrante, para subsanar las observaciones, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda y pese a ello no fueron cumplidas a cabalidad, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, más aún cuando pueden verse afectados  terceros interesados.

"en la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre de 2014, que establece: "Con relación a los terceros interesados, es menester señalar que, si bien es evidente que la decisión que se expida dentro de un proceso judicial o administrativo, sólo debe referirse en principio a los que hayan intervenido directamente en él, o sea a la parte demandante y demandada; empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis, consecuentemente tendrá que admitirse la intervención de un tercero en un proceso judicial o administrativo en el que no es parte cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita. Esta situación hace imperativo que se lo incorpore al respectivo proceso, previo el cumplimiento de ciertos requisitos para los casos en los que resulta inevitable su participación en aquellos juicios"

AID-S1-0030-2019

Seguidora

“(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

AID-S1-0029-2019

Seguidora

(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

AID-S1-0022-2019

Seguidora

(…) cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 91/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 89/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 85/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

Cuando en reiteradas ocasiones se otorga plazo a la parte impetrante, para subsanar las observaciones, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda y pese a ello no fueron cumplidas a cabalidad, corresponde darse aplicación a la conminatoria efectuada, más aún cuando pueden verse afectados  terceros interesados.