SAN-S1-0061-2017

Fecha de resolución: 14-06-2017
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Dentro del Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, planteado por Moisés Castellón Rifarachi contra Ángelo Castellón Rifarachi, se ha demandado la Nulidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, conforme a los argumentos siguientes:

Se ha denunciado que en el Informe de Diagnóstico SAN-SIM N° 288/2010 no se identificó el expediente N° 7831 del Título Ejecutorial N° 359155, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962 del proceso de consolidación y afectación, lo cual vulneraría el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215 que señala "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámites en curso en el INRA", ya que dicho mosaicado solo se realizó sobre los expedientes N° 16112 y N° 23181 y no así sobre el N° 7831, por lo que se habría incurrido; observó esta situación y pese a ello no se realizó el control de calidad, vulneró el art. 266 del D.S. N° 29215, constituyendo una causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715 (violación de la ley aplicable).

 

Entre otras razones por las que se plantea la demanda, se señala:

a) la parte actora, denuncia como error esencial que destruyó la voluntad del administrador, así como la causal de simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, porque no se ha valorado el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 de su mandante, el cual tiene relación con el expediente agrario N° 7831, no contemplado en la etapa de diagnóstico de expedientes, ni en el Informe en Conclusiones y en la Resolución Final de Saneamiento y;

b) otro reclamo de la parte actora se realiza en sentido de que no existe medio de prueba idóneo que acredite que el ahora demandado Ángelo Castellón Rifarachi sea poseedor, propietario o subadquirente del predio en conflicto.

"De lo expuesto, si bien la parte actora realiza una exposición de fundamentos de forma desordenada, en virtud al principio iura novit curie, éste Tribunal al comprobar que el INRA incurrió en una omisión administrativa al no haber considerado conforme a procedimiento administrativo el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 el cual tiene tradición en el expediente agrario N° 7831 y al constatar que el ente administrativo a través del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 489 a 522 de los antecedentes, en el punto 3 RELACIÓN DE MEDIDAS PREVIAS, respecto a la parcela N° 001, valoró de manera errada dicho documento que fue presentado por el ahora demandado, señalando que dicha parcela tendría tradición en los antecedentes agrarios Nos. 16112 y 23181, refiriendo que los titulares iniciales serían Lia Camacho de Vargas y Jorge Iriarte Meneses, siendo que dicho documento tiene relación con el expediente agrario N° 7831, cuyo titular inicial es Humberto Castellón López; se tiene que dicha omisión administrativa por el contrario se enmarca en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-2-c) referido a "Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento"; en razón a que la entidad administrativa, pese a tener conocimiento de dicho documento de transferencia, no lo valoró conforme a procedimiento administrativo, no habiendo hecho uso del control de calidad en mérito a la facultad prevista en el art. 266 del D.S. N° 29215, para subsanar dicha omisión, habiendo transgredido el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215 que señala: "Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámites cursantes en el INRA"; de donde se concluye que dicha omisión de valoración de dicho documento de compraventa, el cual tiene tradición en el expediente agrario N° 7831, con Resolución Suprema N° 117198 de 11 de diciembre de 1962, hace que en el presente caso de autos exista sobreposición de antecedentes agrarios y dos Resoluciones Supremas que están vigentes en la actualidad, los cuales ameritan la nulidad del Título Ejecutorial otorgado al demandado Ángelo Castellón Rifarachi y del proceso agrario del cual emergió el mismo, conforme lo establece el art. 31-2) de la L. N° 1715; causal de nulidad que si bien es acusada por el actor, e manera desordenada, en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, sin embargo éste Tribunal en aplicación del art. 180-I de la C.P.E. que establece que lo sustancial debe primar por encima de lo formal y al evidenciar un error de fondo de verdad material y en resguardo de la seguridad jurídica establecida en el art. 178-I de la C.P.E., como control de legalidad, se pronuncia en ese sentido."

La demanda nulidad de Título Ejecutorial, ha sido declarada PROBADA pero solo en relación de la parcela N° 001; consecuentemente se declara nulo el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-198745 de 25 de julio de 2013, emitido a favor de Ángelo Castellón Rifarachi, debiendo cancelarse la inscripción de dicha partida en el registro de Derechos Reales, conforme al argumento siguiente:

Con relación a la denuncia de nulidad por violación de la ley aplicable, esa denuncia la realiza la parte actora en forma desordenada, pero en virtud al principio iura novit curie, el Tribunal Agroambiental, pasa a realizar su análisis. De antecedentes se evidencia que el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990 el cual tiene tradición en el expediente agrario N° 7831, ha sido valorada de manera errada, respecto a la parcela N° 001, pues se entendió que dicha parcela tendría tradición en los antecedentes agrarios Nos. 16112 y 23181;  la entidad administrativa, pese a tener conocimiento de dicho documento de transferencia, no lo valoró conforme a procedimiento administrativo, no habiendo hecho uso del control de calidad en mérito a la facultad prevista en el art. 266 del D.S. N° 29215, para subsanar dicha omisión, habiendo transgredido el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215. De donde se concluye que dicha omisión de valoración de dicho documento de compraventa, hace que en el presente caso de autos exista sobreposición de antecedentes agrarios y dos Resoluciones Supremas que están vigentes en la actualidad, los cuales ameritan la nulidad del Título Ejecutorial demandado; enmarcándose dentro de la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715

 

Las otras razones por las que se plantea la demanda, han sido desestimadas conforme a lo que se pasa a detallar:

a) de antecedentes se concluye que es evidente lo acusado por el actor de que el INRA no valoró conforme a derecho el documento presentado por el ahora demandado en el proceso de saneamiento, el cual deviene del expediente agrario N° 7831; sin embargo al haber presentado el demandado al INRA el documento de transferencia de 13 de febrero de 1990, el cual tiene tradición en el expediente agrario N° 7831; el mismo no puede ser considerado como causal de nulidad por error esencial y simulación absoluta, porque el administrado no hizo incurrir en dicho error al ente administrativo; por lo que no se enmarca dentro de las causales de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) y 50-I-1-c) de la L. N° 1715 y;

b) el demandado Ángelo Castellón Rifarachi, dentro del proceso de saneamiento fue calificado como poseedor, demostrando el cumplimiento de la Función Social en base al cultivo de sembradío de cebolla, papa y anís, encontrándose afiliado a la comunidad; no habiéndose constatado que la parte actora se encuentre en posesión de dicha parcela, ni que se hubiere apersonado al proceso de saneamiento pese a la publicidad del mismo. Debe tenerse en cuenta que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social corresponde al INRA, verificándose que la parte actora no impugnó en proceso contencioso administrativo la Resolución Final de Saneamiento, no pudiendo éste Tribunal considerar este aspecto como causal de nulidad .

PRECEDENTE

En aquellos casos en los que el ente administrativo tiene conocimiento de un documento de transferencia que tiene tradición en un expediente agrario, pero omite valorarlo e identificarlo, se produce un error de fondo que provoca sobreposición de antecedentes agrarios; para subsanar esa omisión se debe realizar un control de calidad y en aquellos casos que así no lo hace, se incurre en una causal de Nulidad del Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable

SAN-S1-0026-2017

“(…) al existir omisiones y errores de fondo, que son admitidos por el propio ente administrativo mediante el Informe Técnico Legal CSA-J-CB. N° 026/2015 emitido el 2 de marzo de 2015, en atención a la solicitud efectuada por el Viceministerio de Tierras, en el cual se estableció que del mosaicado de expedientes se verificó la omisión de la identificación del expediente agrario N° 35158 "Granja Pasto Grande" y que según el Plano Mosaico de Expedientes Agrarios sobre Área en Conflicto, el mismo se encontraría sobrepuesto en un 100% al predio mensurado

(…)de los actuados referidos, la documentación presentada al ente administrativo y la normativa citada, se evidencia que el INRA, al no haber dado respuesta oportuna a las notas presentadas por la parte actora y al omitir actuados que hacen al debido proceso administrativo, como es el caso de la identificación en el Relevamiento de Información en Gabinete del expediente agrario N° 35158 y la falta de valoración del Derecho Propietario que le asiste a la parte actora así como al no haber aplicado la normativa constitucional y agraria conforme a derecho, se evidencia que el INRA vulneró los arts. 24, 115-II de la C.P.E.; art. 18-9) de la Ley N° 1715 y los arts. 351-II-VI y 266-III-IV-a) del D.S. N° 29215; adecuándose su actuar a los vicios de Nulidad contemplados en el art. 50-I-1-a-c)-2-b)-c) de la Ley N° 1715.”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /6. Errores de fondo, irregularidades, faltas graves/

ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES 

En aquellos casos en los que el ente administrativo tiene conocimiento de un documento de transferencia que tiene tradición en un expediente agrario, pero omite valorarlo e identificarlo, se produce un error de fondo que provoca sobreposición de antecedentes agrarios; para subsanar esa omisión se debe realizar un control de calidad y en aquellos casos que así no lo hace, se incurre en una causal de Nulidad del Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Violación de la Ley Aplicable /

ESTIMADA 

En aquellos casos en los que el ente administrativo tiene conocimiento de un documento de transferencia que tiene tradición en un expediente agrario, pero omite valorarlo e identificarlo, se produce un error de fondo que provoca sobreposición de antecedentes agrarios; para subsanar esa omisión se debe realizar un control de calidad y en aquellos casos que así no lo hace, se incurre en una causal de Nulidad del Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Control de Calidad /6. Errores de fondo, irregularidades, faltas graves/

ERRORES DE FONDO, IRREGULARIDADES, FALTAS GRAVES

En aquellos casos en los que el ente administrativo tiene conocimiento de un documento de transferencia que tiene tradición en un expediente agrario, pero omite valorarlo e identificarlo, se produce un error de fondo que provoca sobreposición de antecedentes agrarios; para subsanar esa omisión se debe realizar un control de calidad y en aquellos casos que así no lo hace, se incurre en una causal de Nulidad del Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable.