SAN-S1-0007-2017

Fecha de resolución: 27-01-2017
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Dentro de la tramitación del proceso Contencioso Administrativo planteado por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,se ha impugnando la Resolución Suprema N° 227862 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono N° 001 de la propiedad "Vista Hermosa", ubicada en el cantón Carandayti, sección Tercera, Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 22269, conforme a los argumentos siguientes:

a) se ha denunciado que el predio denominado "Vista Hermosa", se encontraría sobrepuesto en un 100% a la Zona "G" de colonización, y que el proceso social agrario N° 22269 de dotación fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria quien actuó sin jurisdicción ni competencia, viciando dicho proceso de nulidad absoluta y;

b) se reclama que el INRA hubiese realizado una incorrecta valoración del cumplimiento de la F.E.S., considerando que el beneficiario no acreditó la titularidad respecto a las cabezas de ganado al no haber presentado el respectivo Registro de Marca.

"asimismo, en el punto 3. Conclusiones, refiere: "...en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el predio 'Vista Hermosa', mensurado en el proceso de saneamiento, planos e informes del expediente agrario del S.N.R.A N° 22269; se concluye, que el predio mensurado en el proceso de saneamiento polígono 001, denominada 'Vista Hermosa', cuyos beneficiarios figuran con los nombres de Zaida Gallardo de Illescas y Nicandro Illescas Duran, se encuentra sobrepuesto al plano topográfico de fs. 11 y 12 del expediente del S.N.R.A. N° 22269, en 97,04% (1164,5071 ha), los mismos que son representados gráficamente en plano adjunto a este informe". "En relación al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona 'G' al no ser graficable por lo expuesto anteriormente, los planos de fs. 11 y 12 del expediente agrario N° 22269 y el predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado 'Vista Hermosa', no se puede determinar la sobreposición a la Zona 'G' del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905" (sic); que, puesto a conocimiento de las partes el citado Informe Técnico, la parte actora respondió al mismo mediante memorial cursante de fs. 359 a 360 vta. de obrados, reiterando los argumentos expuestos en los informes técnicos emitidos por esa cartera de Estado, precedentemente citados respecto a que el predio "Vista Hermosa" se encontraría sobrepuesto a la zona "G" de colonización."

"(...) En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 y contrastando con el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 22269 correspondiente al predio "Vista Hermosa" se encuentre sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización; por lo que, tampoco se puede afirmar que el trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciado de nulidad absoluta o que dicha institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia; consiguientemente, no se evidencia vulneración por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria como lo expuso la parte actora."

La demanda contencioso administrativo ha sido declarado  PROBADA, por lo que se declara NULA la Resolución Suprema N° 227862 de 13 de noviembre de 2007, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir Informe en Conclusiones, observando a cabalidad lo verificado in situ en Pericias de Campo de ese momento, conforme a la normativa agraria vigente y a los fundamentos expuestos en la Sentencia; conforme al segundo argumento que se pasa a detallar, desestimándose el primer punto demandado:

a) al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 y contrastando con el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, el Tribunal Agroambiental no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 22269 correspondiente al predio "Vista Hermosa" se encuentre sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización; por lo que, tampoco se puede afirmar que el trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciado de nulidad absoluta o que dicha institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia; consiguientemente, no se evidencia vulneración y;

b) el Registro de Marca de Ganado recién se efectuó el 15 de junio de 2005, es decir, de manera posterior al levantamiento de información en campo, que se realizó en julio de 1999; deduciéndose al respecto que en el momento de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, el beneficiario no demostró el derecho propietario sobre las cabezas de ganado existentes en el predio "Vista Hermosa", al no existir Registro de Marca a nombre del mismo que acredite su propiedad, en dicha oportunidad, como lo establece el art. 1° de la Ley N° 80.

PRECEDENTE 1

Al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental, no puede establecer de manera cierta que la ubicación de un predio, se encuentre sobrepuesto a la Zona de Colonización "G".

 

"Con relación a este aspecto es menester señalar que, en relación al Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental ha establecido el siguiente entendimiento dentro de su línea jurisprudencial plasmado en las siguientes Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015, S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016 y S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 entre otras:

"Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: 'Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna', sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior.

Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."

Sentencia Agroambiental S1a N° 003/2017

Sentencia Agroambiental S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016

Sentencia Agroambiental S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016

Sentencia Agroambiental S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016

Sentencia Agroambiental S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016

Sentencia Agroambiental S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016

Sentencia Agroambiental S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016

Sentencia Agroambiental S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015

Sentencia Agroambiental S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015

Sentencia Agroambiental S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015

 



Dentro de la tramitación del proceso Contencioso Administrativo planteado por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia,se ha impugnando la Resolución Suprema N° 227862 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono N° 001 de la propiedad "Vista Hermosa", ubicada en el cantón Carandayti, sección Tercera, Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 22269, conforme a los argumentos siguientes:

a) se ha denunciado que el predio denominado "Vista Hermosa", se encontraría sobrepuesto en un 100% a la Zona "G" de colonización, y que el proceso social agrario N° 22269 de dotación fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria quien actuó sin jurisdicción ni competencia, viciando dicho proceso de nulidad absoluta y;

b) se reclama que el INRA hubiese realizado una incorrecta valoración del cumplimiento de la F.E.S., considerando que el beneficiario no acreditó la titularidad respecto a las cabezas de ganado al no haber presentado el respectivo Registro de Marca.

"De lo precedentemente compulsado, se advierte la obligación que tiene todo ganadero de registrar su marca de ganado ante instancias competentes, para acreditar el derecho propietario que le asiste sobre el mismo; en el caso de autos, de acuerdo a la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de Datos en el Predio, la empresa Kadaster en el proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa", verificó la existencia de ganado así como un distintivo estampado en los mismos, no obstante amerita señalar que en la carpeta de saneamiento no cursa fotografías del ganado; asimismo, se tiene que de la revisión de dichos formularios se evidencia que en la casilla correspondiente al Registro de Marca de ganado se consigna "NO"; y que en el punto Observaciones se recomendó al beneficiario presentar el citado Registro hasta antes de la etapa de exposición Pública de Resultados, lo cual no ocurrió, toda vez que el mismo fue presentado de manera posterior a esta etapa, evidenciándose en dicho documento que el Registro de Marca de Ganado recién se efectuó el 15 de junio de 2005, es decir, de manera posterior al levantamiento de información en campo, que se realizó en julio de 1999; deduciéndose al respecto que en el momento de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, el beneficiario no demostró el derecho propietario sobre las cabezas de ganado existentes en el predio "Vista Hermosa", al no existir Registro de Marca a nombre del mismo que acredite su propiedad, en dicha oportunidad, como lo establece el art. 1° de la Ley N° 80.

Por otro lado amerita puntualizar que, si bien las Pericias de Campo se llevaron a cabo en vigencia del D.S. N° 24784 en el cual no se encontraba establecida la exigencia de la presentación del Registro de Marca, como un medio de probar el cumplimiento de la Función Económica Social; sin embargo, no debe soslayarse que se encontraba plenamente vigente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa" la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, la cual, como se tiene transcrito precedentemente, establecía la obligatoriedad que tiene todo ganadero de Registrar su Marca, como un medio de probar la propiedad del ganado; así también se advierte que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa", entró en vigencia el D.S. N° 25763, el cual en su art. 238-III-c) señala que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca, de tal manera se evidencia que para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social, resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio, que en este caso, como se tiene referido precedentemente, no fue demostrado en su oportunidad; en consecuencia, se advierte que el INRA, a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídico debió observar ésta falencia sobre la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, adecuando el procedimiento a lo dispuesto en el art. 283-III-c) del D.S. N° 25763 y a la Ley N° 80, el cual no implica que se aplique retroactivamente, dada la conminatoria de presentar el Registro de Marca hasta la Exposición Pública de Resultados."

La demanda contencioso administrativo ha sido declarado  PROBADA, por lo que se declara NULA la Resolución Suprema N° 227862 de 13 de noviembre de 2007, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir Informe en Conclusiones, observando a cabalidad lo verificado in situ en Pericias de Campo de ese momento, conforme a la normativa agraria vigente y a los fundamentos expuestos en la Sentencia; conforme al segundo argumento que se pasa a detallar, desestimándose el primer punto demandado:

a) al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 y contrastando con el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, el Tribunal Agroambiental no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 22269 correspondiente al predio "Vista Hermosa" se encuentre sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización; por lo que, tampoco se puede afirmar que el trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciado de nulidad absoluta o que dicha institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia; consiguientemente, no se evidencia vulneración y;

b) el Registro de Marca de Ganado recién se efectuó el 15 de junio de 2005, es decir, de manera posterior al levantamiento de información en campo, que se realizó en julio de 1999; deduciéndose al respecto que en el momento de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, el beneficiario no demostró el derecho propietario sobre las cabezas de ganado existentes en el predio "Vista Hermosa", al no existir Registro de Marca a nombre del mismo que acredite su propiedad, en dicha oportunidad, como lo establece el art. 1° de la Ley N° 80.

PRECEDENTE 2

Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo, no se acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, pues para esta acreditación resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio.

SAP-S1-0129-2019

los beneficiarios del predio “La Dolorida”, en su calidad de administrados, tenían la obligación legal de presentar el Registro de Marca, pero con data anterior a la realización de las Pericias de Campo, que fue ejecutado el año 2001 y no así de manera posterior, el año 2003 … debieron presentar su Registro de Marca de Ganado, con fecha anterior a la realización de las Pericias de Campo …. toda vez que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, necesariamente debe ser in situ, debiendo cotejarse la cantidad de ganado y constatando su registro de marca

SAP-S1-0050-2019

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."

"...Del análisis precedente respecto a la incorrecta valoración de la función económica social se concluye que, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a la norma agraria antes citada; al haber determinado el cumplimiento de la FES del predio "San Matías", en la Evaluación Técnico Jurídico, sin que el beneficiario hubiese acreditado en Pericias de Campo el derecho propietario del ganado a lo que suma que el registro de marca, al margen de haber sido presentada extemporáneamente no constituye documentación idónea al no estar registrada en la entidad competente debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido."

SAN-S1-0036-2017

"en la etapa de verificación en campo se aprecia que se presentó el mencionado Registro y se consignó la cantidad de ganado con el mismo, dando cumplimiento de esta manera el titular del predio "Penocal" con la exigencia prevista por el art. 238-III-c) primera parte, del D.S. N° 25763, vigente al momento del levantamiento de la Ficha Catastral, a efectos de demostrar el cumplimiento de la FES en actividad ganadera, que dispone que "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca."

En esa misma línea otras, tales  S1 Nº 68/2014, S1 Nº 8/2015, S1 Nº 18/2015, S1 Nº 60/2015, S1 Nº 75/2015, S1 Nº 96/2015, S1 Nº 79/2015, S1 Nº 22/2016, SAN S 1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Actividad Ganadera /7. Marca de Ganado /

CUMPLIMIENTO DE LA FES, MARCA DE GANADO, ACTIVIDAD GANADERA 

Cuando el Registro de Marca de Ganado es presentado de manera posterior a las Pericias de Campo, no se acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en predios con actividad ganadera, pues para esta acreditación resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio. (SAN-S1-0007-2017)