SAN-S1-0004-2017

Fecha de resolución: 24-01-2017
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Gabriel Isaías Flores Perrogón y Evert Durán Rodríguez interponen acción contencioso administrativa, dirigiendo su acción en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0966/2011 de 12 de julio de 2016, correspondiente al departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Desconocieron  y cambiaron maliciosamente de denominación en  Pericias de Campo el predio “San Miguelito II” con expediente Nro. 49822 a "San Roque", causandoles indefensión al no publicarse conforme a ley las Resoluciones de Inicio.

2.- Existencia de irregularidades en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social (en la casilla de observaciones se tiene al predio como abandonado, siendo este un juicio a priori no permitido en esta etapa) realizada en presencia del Sr. Masabi como ·"control social" sin haber sido acreditado como tal legalmente;  oscuridad y contradicción del Informe en Conclusiones (recomienda se declare ilegal la posesión cuande se determinó que un 50% del predio tiene antecedente en expediente agrario) e  ilegalidad de la Resolución Final de Saneamiento debiendo emitirse Resolución Suprema y no Administrativa al contar el antecedente con Resolución Suprema.

El Director Nacional del INRA responde negativamente a cada uno de los puntos de la presente demanda, indicando que cuando se constituyenron los funcionarios del INRA al predio, no se ubicó a ningún interesado, menos a los  demandantes, quienes recién se apersonaron al proceso en febrero de 2016, motivo por el cual los funcionarios consignaron en el item respectivo por referencias de los colindantes el nombre del predio como "San Roque" y es así como luego se realizó la socialización de resultados en el marco del art. 305 del DS 29215, donde tampoco se hicieron presentes los demandantes. Al ser las mejoras posteriores al 18 de octubre de 1996,  son ilegales, además al no adecuarse a la Disposición Transitoria Octava, siendo la valoración realizada correcta y justa. SOlicita en tal sentido se declare improbada la demanda y mantenga firme la resolución impugnada.

 

 

 

1.- Respecto de los antecedentes de dominio del predio "San Miguelito II", de la actividad de diagnóstico y haberse causado indefensión al no publicarse conforme a ley las Resoluciones de Inicio.

a) “...se desprende con claridad que el predio “San Miguelito II” cuenta con antecedente agrario de dotación por parte del ExConsejo Nacional de Reforma Agraria, siendo su titular inicial Nicolás Encinas Gutiérrez, que luego de las transferencias descritas en la demanda respaldadas por la documental que se adjuntó a la misma, los actores (...) vienen a ser los actuales propietarios en calidad de subadquirentes..."

“...consiguientemente, al estar el indicado predio comprendido dentro del polígono Nº 116, área donde se ejecutó proceso de saneamiento simple de oficio, el mismo estaba sometido a la realización de dicho procedimiento por parte del INRA, teniendo como base principal para la regularización del derecho de propiedad, precisamente los antecedentes agrarios antes descritos que fueron previamente identificados, que no ocurrió en el saneamiento que dio origen a la Resolución Administrativa ahora impugnada en la presente acción contencioso administrativa”.

"...consignan al predio con la denominación de "San Roque", como si se tratara de otro predio diferente; así se desprende de lo descrito en (...) "El expediente Nº 49822 denominado San Miguelito II se encuentra sobrepuesto al predio mensurado como San Roque dentro del polígono Nº 116" (las cursivas y negrillas son nuestras), incurriendo de éste modo en imprecisiones respecto de predio que fue objeto de saneamiento dando origen a confusiones e irregularidades que repercuten en la validez legal de dichas actuaciones administrativas, puesto que al parecer no se trata de un simple error o lapsus calami en cuanto a la denominación del predio, puesto que se consideró simultáneamente como si se tratara de dos predios diferentes, al determinar el INRA la existencia de "sobreposición" que sólo puede darse en dos o más predios distintos..."

“...siendo que en el presente proceso de saneamiento se identificó en gabinete el predio denominado “San Miguelito II” y si bien el INRA a tiempo de ingresar a campo puede considerar información sobre la denominación del predio por referencias de los vecinos, correspondía hacer notar que en el mismo lugar se identificó a otro predio en gabinete con distinta denominación, que siendo ese el tema, al tratarse de la misma área de saneamiento, no podía tener un tratamiento diferenciado, como ocurrió en el caso de autos, cuando se tenía plenamente identificado al predio con su verdadera y legal denominación de “San Miguelito II”, lo que implica la labor defectuosa, imprecisa e ilegal en que incurrió el INRA en las actividades de relevamiento de información en campo dando lugar a decisiones administrativas erróneas..."

2.- Con relación a la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, la oscuridad y contradicción del Informe en Conclusiones y la ilegalidad de la Resolución Final de Saneamiento debiendo emitirse Resolución Suprema y no Administrativa.

"...la confusión e imprecisión en que incurrió el INRA al momento del Relevamiento de Información en Campo que no condice con la información que fue recabada en la etapa preparatoria del proceso de saneamiento de referencia, por lo que las mismas son carentes de valor legal al vulnerar derechos amparados por la Constitución Política del Estado concernientes al derecho de propiedad, debido proceso y a la legítima defensa, que como se señaló en el numeral 1.- precedente, deben ser repuestos en aras de un correcto y legal proceso de saneamiento..."

b) "...implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras proceder al análisis de la documentación que cursa en el legajo de saneamiento que tenga que ver con los predios sometidos a saneamiento en el área predeterminada, más aún, si se cuenta con información de gabinete, como ocurre en el caso de autos, al ser la valoración una actividad propia e inherente a la función de la autoridad, que por su importancia y trascendencia debe necesaria e inexcusablemente efectuarse de manera integral, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E..."

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa y NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0966/2011 de 12 de julio de 2011, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, a partir de la notificación correcta y legal que debe efectuar con la resoluciones de inicio de procedimiento para luego continuar con el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final que corresponda, observando los fundamentos contenidos en el fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige dicho trámite administrativo y el resguardo de las garantías constitucionales.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. El INRA tuvo una labor defectuosa, imprecisa e ilegal en las actividades de relevamiento de información en campo dando lugar a decisiones administrativas erróneas y carentes de valor legal que vulneran el derecho a la propiedad al considerar el mismo predio como si se tratara de dos predios diferentes, inobservando así el art. 299-a) del D.S. Nº 29215.

No existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una radio emisora local por el tiempo que señala la ley y al ser  actividades que deben realizarse de manera simultánea e indivisible, el INRA vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de los interesados.

2. a) Respecto a la participación de Juan Carlos Masabi Pedraza en las actividades de campo,  ésta fue anómala al no haber acreditado legal y formalmente su condición de Corregidor, debiendo el INRA exigir tal acreditación  mediante documentación idónea, b)  El predio “San Miguelito II” sometido a saneamiento cuenta con Resolución Suprema de dotación, siendo cierto lo denunciado en la demanda, en sentido de que no correspondía al Director Naciona del INRA emitir la Resolución Final de Saneamiento.

Están viciadas de nulidad las actividades del saneamiento que no guardan relación con la información inicial recabada en la etapa preparatoria del saneamiento respecto de predio  objeto de saneamiento, cuando  incurra en imprecisiones  que dan lugar a que se considera el mismo predio como si se tratara de dos predios diferentes, pese a contar con suficiente información recabada en gabinete  al respecto, además de no existir constancia de la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento por emisora radial local.

 

Gabriel Isaías Flores Perrogón y Evert Durán Rodríguez interponen acción contencioso administrativa, dirigiendo su acción en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0966/2011 de 12 de julio de 2016, correspondiente al departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Desconocieron  y cambiaron maliciosamente de denominación en  Pericias de Campo el predio “San Miguelito II” con expediente Nro. 49822 a "San Roque", causandoles indefensión al no publicarse conforme a ley las Resoluciones de Inicio.

2.- Existencia de irregularidades en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social (en la casilla de observaciones se tiene al predio como abandonado, siendo este un juicio a priori no permitido en esta etapa) realizada en presencia del Sr. Masabi como ·"control social" sin haber sido acreditado como tal legalmente;  oscuridad y contradicción del Informe en Conclusiones (recomienda se declare ilegal la posesión cuande se determinó que un 50% del predio tiene antecedente en expediente agrario) e  ilegalidad de la Resolución Final de Saneamiento debiendo emitirse Resolución Suprema y no Administrativa al contar el antecedente con Resolución Suprema.

El Director Nacional del INRA responde negativamente a cada uno de los puntos de la presente demanda, indicando que cuando se constituyenron los funcionarios del INRA al predio, no se ubicó a ningún interesado, menos a los  demandantes, quienes recién se apersonaron al proceso en febrero de 2016, motivo por el cual los funcionarios consignaron en el item respectivo por referencias de los colindantes el nombre del predio como "San Roque" y es así como luego se realizó la socialización de resultados en el marco del art. 305 del DS 29215, donde tampoco se hicieron presentes los demandantes. Al ser las mejoras posteriores al 18 de octubre de 1996,  son ilegales, además al no adecuarse a la Disposición Transitoria Octava, siendo la valoración realizada correcta y justa. SOlicita en tal sentido se declare improbada la demanda y mantenga firme la resolución impugnada.

 

 

1.- Respecto de los antecedentes de dominio del predio "San Miguelito II", de la actividad de diagnóstico y haberse causado indefensión al no publicarse conforme a ley las Resoluciones de Inicio.

b) "...advirtiéndose de los antecedentes, que no existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una radio emisora local por el tiempo que señala la ley, al ser tanto la publicación por edictos como las emisiones radiales, actividades que deben realizarse de manera simultánea e indivisible, conforme señala el art. 70-c) del D.S. Nº 29215, (...)  indica: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno ..." 

“...incumpliendo de este modo el INRA con las normas adjetivas señaladas precedentemente, cuya inobservancia implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrado por el art. 115 de la C.P.E.  Si bien el INRA manifiesta que se procedió a dar publicidad mediante edicto, reforzando la misma con el desarrollo de la campaña pública, así como la entrega de cartas de citación y memorándums de notificación, se observa que dichos medios no cumplieron con su finalidad, toda vez que la Carta de Citación que cursa a fs. 64 del legajo de saneamiento, no se entregó a los propietarios o interesados del predio y menos se los identificó, al consignar en dicho formulario como “N/N” y si bien es factible utilizar dicho medio cuando se ignore la identidad y domicilio de los propietarios o poseedores, en la misma debe intervenir un testigo de actuación y se fijará dicha carta en la puerta de sedes de organizaciones agrarias en el Municipio de la jurisdicción e inclusive en otros lugares públicos (,,,)que si bien interviene un testigo de actuación, la misma hace referencia al predio “San Roque” y no así al predio “San Miguelito II” que es lo que correspondía en derecho conforme al entendimiento descrito precedentemente, sin que exista constancia alguna de haberse fijado dicha carta de citación en sedes agrarias u otro lugar público, inobservando el INRA su propia Guía, lo que resta valor legal a dicha actuación..."

"...En cuanto a la Campaña Pública, su realización está también condicionada a que la misma sea publicada a “través de medios de comunicación nacional, regional y local” como indica el art. 297 del D.S. Nº 29215, que no fue cumplida a cabalidad, conforme se analizó precedentemente”.

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0966/2011 de 12 de julio de 2011, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, a partir de la notificación correcta y legal que debe efectuar con la resoluciones de inicio de procedimiento para luego continuar con el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final que corresponda, observando los fundamentos contenidos en el fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige dicho trámite administrativo y el resguardo de las garantías constitucionales.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. El INRA tuvo una labor defectuosa, imprecisa e ilegal en las actividades de relevamiento de información en campo dando lugar a decisiones administrativas erróneas y carentes de valor legal que vulneran el derecho a la propiedad al considerar el mismo predio como si se tratara de dos diferentes, inobservando así el art. 299-a) del D.S. Nº 29215.

No existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una radio emisora local por el tiempo que señala la ley y al ser  actividades que deben realizarse de manera simultánea e indivisible, el INRA vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de los interesados.

2. a) Respecto a la participación de Juan Carlos Masabi Pedraza en las actividades de campo,  ésta fue anómala al no haber acreditado legal y formalmente su condición de Corregidor, debiendo el INRA exigir tal acreditación  mediante documentación idónea, b)  El predio “San Miguelito II” sometido a saneamiento cuenta con Resolución Suprema de dotación, siendo cierto lo denunciado en la demanda.

Si pese a la publicación mediante Edicto,  no existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una emisora radial local por el tiempo que señala la ley,  esta inobservancia implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrados constitucionalmente  si además se observa  que no se llegó a cumplir con la finalidad de la publicación efectuada.

 

Gabriel Isaías Flores Perrogón y Evert Durán Rodríguez interponen acción contencioso administrativa, dirigiendo su acción en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No. 0966/2011 de 12 de julio de 2016, correspondiente al departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Desconocieron  y cambiaron maliciosamente de denominación en  Pericias de Campo el predio “San Miguelito II” con expediente Nro. 49822 a "San Roque", causandoles indefensión al no publicarse conforme a ley las Resoluciones de Inicio.

2.- Existencia de irregularidades en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social (en la casilla de observaciones se tiene al predio como abandonado, siendo este un juicio a priori no permitido en esta etapa) realizada en presencia del Sr. Masabi como ·"control social" sin haber sido acreditado como tal legalmente;  oscuridad y contradicción del Informe en Conclusiones (recomienda se declare ilegal la posesión cuande se determinó que un 50% del predio tiene antecedente en expediente agrario) e  ilegalidad de la Resolución Final de Saneamiento debiendo emitirse Resolución Suprema y no Administrativa al contar el antecedente con Resolución Suprema.

El Director Nacional del INRA responde negativamente a cada uno de los puntos de la presente demanda, indicando que cuando se constituyenron los funcionarios del INRA al predio, no se ubicó a ningún interesado, menos a los  demandantes, quienes recién se apersonaron al proceso en febrero de 2016, motivo por el cual los funcionarios consignaron en el item respectivo por referencias de los colindantes el nombre del predio como "San Roque" y es así como luego se realizó la socialización de resultados en el marco del art. 305 del DS 29215, donde tampoco se hicieron presentes los demandantes. Al ser las mejoras posteriores al 18 de octubre de 1996,  son ilegales, además al no adecuarse a la Disposición Transitoria Octava, siendo la valoración realizada correcta y justa. SOlicita en tal sentido se declare improbada la demanda y mantenga firme la resolución impugnada.

 

a) "...resulta cierto y válido el cuestionamiento efectuado por los demandantes de la intervención de dicha persona, considerando en ése sentido anómala la participación de Juan Carlos Masabi Pedraza en dichas actividades administrativas al no haber acreditado legal y formalmente su condición de Corregidor, vulnerando el INRA la previsión legal antes mencionada al no exigir la acreditación como Corregidor mediante documentación idónea, viciando por tal de nulidad las actividades administrativas de saneamiento antes descritas..."

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0966/2011 de 12 de julio de 2011, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, a partir de la notificación correcta y legal que debe efectuar con la resoluciones de inicio de procedimiento para luego continuar con el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de saneamiento hasta la emisión de la resolución final que corresponda, observando los fundamentos contenidos en el fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige dicho trámite administrativo y el resguardo de las garantías constitucionales.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. El INRA tuvo una labor defectuosa, imprecisa e ilegal en las actividades de relevamiento de información en campo dando lugar a decisiones administrativas erróneas y carentes de valor legal que vulneran el derecho a la propiedad al considerar el mismo predio como si se tratara de dos diferentes, inobservando así el art. 299-a) del D.S. Nº 29215.

No existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una radio emisora local por el tiempo que señala la ley y al ser  actividades que deben realizarse de manera simultánea e indivisible, el INRA vulneró el debido proceso y derecho a la defensa de los interesados.

2. a) Respecto a la participación de Juan Carlos Masabi Pedraza en las actividades de campo,  ésta fue anómala al no haber acreditado legal y formalmente su condición de Corregidor, debiendo el INRA exigir tal acreditación  mediante documentación idónea, b)  El predio “San Miguelito II” sometido a saneamiento cuenta con Resolución Suprema de dotación, siendo cierto lo denunciado en la demanda.

Resulta anómala la participación en las actividades del procedimiento de saneamiento de quien no fue acreditado (a) legal y formalmente en su condición de  autoridad comunal, debiendo el INRA exigir tal acreditación.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Incumplimiento/

INCUMPLIMIENTO

Están viciadas de nulidad las actividades del saneamiento que no guardan relación con la información inicial recabada en la etapa preparatoria del saneamiento respecto de predio objeto de saneamiento, cuando incurra en imprecisiones que dan lugar a que se considera el mismo predio como si se tratara de dos predios diferentes, pese a contar con suficiente información recabada en gabinete al respecto, además de no existir constancia de la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento por emisora radial local.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Incumplimiento/

INCUMPLIMIENTO

Si pese a la publicación mediante Edicto, no existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una emisora radial local por el tiempo que señala la ley, esta inobservancia implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrados constitucionalmente si además se observa que no se llegó a cumplir con la finalidad de la publicación efectuada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Incumplimiento/

INCUMPLIMIENTO

Están viciadas de nulidad las actividades del saneamiento que no guardan relación con la información inicial recabada en la etapa preparatoria del saneamiento respecto de predio objeto de saneamiento, cuando incurra en imprecisiones que dan lugar a que se considera el mismo predio como si se tratara de dos predios diferentes, pese a contar con suficiente información recabada en gabinete al respecto, además de no existir constancia de la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento por emisora radial local.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Determinación de Área / Resolución de inicio de Procedimiento (Resolución Instructoria)/8. Publicidad (edicto /aviso de radio)/9. Incumplimiento/

INCUMPLIMIENTO

Si pese a la publicación mediante Edicto, no existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una emisora radial local por el tiempo que señala la ley, esta inobservancia implica vulneración al debido proceso y derecho a la defensa consagrados constitucionalmente si además se observa que no se llegó a cumplir con la finalidad de la publicación efectuada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. LEGITIMACIÓN /6. De comunidades/

DE COMUNIDADES

Resulta anómala la participación en las actividades del procedimiento de saneamiento de quien no fue acreditado (a) legal y formalmente en su condición de  autoridad comunal, debiendo el INRA exigir tal acreditación.