AID-S1-0067-2018

Fecha de resolución: 30-08-2018
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En la tramitación del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, con relación a la demanda planteada, mediante decreto de 16 de febrero de 2018, se establece que con carácter previo a considerar la admisión de la demanda la parte actora deberá subsanar algunos puntos, concediéndole al efecto un plazo de 10 días hábiles, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada; decreto notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 22 de febrero de 2018.

Mediante decreto de 30 de julio de 2018, por el carácter social de la materia se le concede un plazo adicional de 8 días hábiles a objeto de subsanar las observaciones realizadas, decreto notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 02 de agosto de 2018.

"Que, mediante decreto de 30 de julio de 2018 cursante a fs. 17, en mérito al Informe N° 147/2018 que cursa a fs. 16 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera, no habiendo la parte demandante subsanado la observación realizada por decreto de 16 de febrero de 2018, por el carácter social de la materia se le concede un plazo adicional de 8 días hábiles a objeto de subsanar las observaciones realizadas mediante decreto cursante a fs. 14 de obrados, nuevamente bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715; decreto notificado mediante cédula en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 02 de agosto de 2018 tal como consta la diligencia cursante a fs. 18 de obrados.

Que, de revisión de obrados y en atención al Informe N° 182/2018 de 23 de agosto de 2018 cursante a fs. 19 de obrados, se evidencia que la parte demandante no ha subsanado las observaciones realizadas a su demanda, hasta la fecha de emisión del precitado informe, correspondiendo en consecuencia dar aplicación a la conminatoria efectuada."

Se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos siguientes:

a) por el carácter social de la materia se le concede un plazo adicional de 8 días hábiles a objeto de subsanar las observaciones realizadas, notificándose con tal determinación el 02 de agosto de 2018 y;

b) de la revisión de obrados y en atención al Informe N° 182/2018 de 23 de agosto de 2018, se evidencia que la parte demandante no ha subsanado las observaciones realizadas a su demanda, hasta la fecha de emisión del precitado informe, correspondiendo en consecuencia dar aplicación a la conminatoria efectuada.

PRECEDENTE

Cuando no se subsana las observaciones realizadas, dentro del plazo otorgado y el adicional, corresponde en consecuencia dar aplicación a la conminatoria efectuada, de tenerse por no presentada la demanda.

AID-S1-0030-2019

Seguidora

“(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

AID-S1-0029-2019

Seguidora

(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

AID-S1-0022-2019

Seguidora

(…) cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 91/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 89/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 85/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 77/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 75/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

Cuando no se subsana las observaciones realizadas, dentro del plazo otorgado y el adicional, corresponde en consecuencia dar aplicación a la conminatoria efectuada, de tenerse por no presentada la demanda.