ANA-S2-0065-2017

Fecha de resolución: 15-09-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2017 de 5 de junio de 2017, dentro del proceso de Reposición de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que las autoridades originarias del ex Ayllu Quillacas ya emitieron una resolución donde se hubo señalado la inexistencia de la servidumbre de paso, que la sentencia ha hecho abstracción de su contenido, con el fin de favorecer a personas ajenas a la actividad agraria.

2) Al declarar probada en parte la demanda disponiendo la restitución de la servidumbre de paso, cuando dicho paso ya no existe desde hace mas de cien años atrás, el camino antiguo denominado argentino que según las leyendas transitaban carretas, inicialmente de ripio y actualmente asfaltada, utilizaron dicha superficie para tareas agrícolas, es así que en el sector del que pide restauración de una servidumbre de paso donde se encuentran asentadas familias de los Comunarios que no fueron parte del proceso.

3) Dentro del marco de coordinación el anterior juez aceptaba la participación de las autoridades originarias en los diferentes actuados jurisdiccionales, todo con el fin de esclarecer el caso y encontrar la paz social, empero indica que el juez prácticamente echó del juzgado agroambiental a la jurisdicción indígena originaria campesina, violándose lo establecido en el art. 192-1 de la C.P.E.

4) El Tribunal Agroambiental Anuló obrados mediante el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2017 en fecha 21 de abril de 2017, por la vulneración del art. 201 del Código Procesal Civil, empero indica que el juez nuevamente ha vulnerado la mencionada norma conforme a lo siguiente.

5) Refiere que al dictar la sentencia no realizó una correcta valoración de las pruebas y menos las resoluciones dictadas por las autoridades originarias del ex ayllu Quillacas, lo único que hizo fue mencionar a las mismas y no valorar cada una de ellas de lo que se concluye que la actuación del juez fue parcializada.

6) Señala que el art. 86 establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constara en audiencia, no obstante dicha disposición, el juez suspendió la audiencia complementaria y señaló una nueva audiencia para dictar sentencia violando la norma referida.

"(...) la jurisdicción indígena originario campesino no alcanza a las materias de derecho Agrario, cuya competencia se encuentra establecida por mandato constitucional para conocer acciones reales personales y mixtas, dentro de este marco normativo el Juez Agroambiental ha obrado de acuerdo a las competencias establecidas tanto en la Constitución Política del Estado como en la L. N° 1715, al conocer, tramitar y resolver la acción de Reposición de Servidumbre de paso, asimismo corresponde aclarar que el hecho de establecer una servidumbre de paso es una medida de orden público, en virtud a que el uso que se da a una servidumbre de paso no solo concierne al fundo sirviente y al fundo al cual esta destinado su uso, sino que sirve para el uso de todos en general y de nadie en particular de ahí que es de orden público, por lo que la restricción a las servidumbres de paso deben ser debidamente fundamentadas para ser atendidas favorablemente".

"(...) en materia agroambiental en cumplimiento al art. 87 de la L. N° 1715 que establece los recursos dentro del proceso oral agrario, tiene claramente establecido por el régimen de supletoriedad aplicado en función del art. 78 de la mencionada L. N° 1715 expresando que, cuando se recurre de una sentencia se debe tomar en cuenta que los artículos que se acusan como vulnerados son sobre los cuales se ha pronunciado el juez de la causa, traer a colación y referirse a otros artículos que no sean parte integrante de la sentencia o resolución recurrida es considerada como una resolución ultra petita, es decir que el pronunciamiento se extralimitó a otros artículos que no los usó el juez al momento de fundar su sentencia".

"(...) El presente proceso es un proceso conocido y tramitado dentro de la jurisdicción agroambiental y no en la jurisdicción constitucional, razón por la cual este punto deviene en infundado, a mas de que las resoluciones de los jueces agroambientales son de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional y legal de las normas especiales como la la L. N° 1715 y la L. N° 3545, y el Código Procesal Civil dentro de la permisión del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la mencionada L. N° 1715".

"El proceso oral agrario no cuenta con ninguna prueba que sea especial o tasada, dentro de la valoración que realiza el juez a momento de valorar la misma, este le da un mismo valor a todas las pruebas, la apreciación de la prueba se la realiza en forma integral porque resulta intrascendente en la materia la prueba pericial que no es la prueba fundamental que vaya a gravitar sobre la justicia o injusticia del proceso".

"(...) la jurisdicción agroambiental tiene sus propios medios de prueba que guardan relación con los establecidos en el Código Procesal Civil usado por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, este hecho fue cumplido por el Juez agroambiental, asimismo cualquier observación y en especial si está en entredicho la jurisdicción, este aspecto debe ser observado en la primera actuación procesal y no al momento de recurrir de casación, este aspecto demuestra deslealtad procesal al tratar de hacer valer derechos cuando estos no fueron presentados mediante las excepciones que la ley les franquea".

"(...) el art. 86 establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constara en audiencia, empero no se debe tomar esta norma de forma sesgada sino como un complemento del art. 84 de la L. N° 1715 (Audiencia Complementaria) en la que el legislador toma la previsión para los casos en que por el tiempo o causas de fuerza no obstante dicha disposición, el juez suspendió la audiencia complementaria y señalo una nueva audiencia para dictar sentencia (...)".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2017 de 5 de junio de 2017, dentro del proceso de Reposición de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:

1) Este Tribunal no encuentra vulneración alguna al art. 10-II de la L. N° 073, ley de deslinde jurisdiccional.

2) El recurso de casación es un instituto juridico, tiene sus propias características y particularidades establecidas en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, en ese sentido, corresponde manifestar que el art. 87 de la L. N° 1715 establece los recursos dentro del proceso oral agrario y se tiene claramente establecido por el régimen de supletoriedad aplicado en función del art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

3) Las resoluciones de los jueces agroambientales son de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional y legal de las normas especiales como la la L. N° 1715 y la L. N° 3545, y el Código Procesal Civil dentro de la permisión del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

4) El proceso oral agrario no cuenta con ninguna prueba que sea especial o tasada, dentro de la valoración que realiza el juez a momento de valorar la misma, este le da un mismo valor a todas las pruebas, la apreciación de la prueba se la realiza en forma integral porque resulta intrascendente en la materia la prueba pericial que no es la prueba fundamental que vaya a gravitar sobre la justicia o injusticia del proceso.

5) La jurisdicción agroambiental tiene sus propios medios de prueba que guardan relación con los establecidos en el Código Procesal Civil, usado por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, este hecho fue cumplido por el Juez agroambiental.

6) Este Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la L. N° 477.

La jurisdicción indígena originario campesino no alcanza a las materias de derecho Agrario, cuya competencia se encuentra establecida por mandato constitucional para conocer acciones reales personales y mixtas.

Interpone Recurso de Casación, contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2017 de 5 de junio de 2017, dentro del proceso de Reposición de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:

1) Indica que las autoridades originarias del ex Ayllu Quillacas ya emitieron una resolución donde se hubo señalado la inexistencia de la servidumbre de paso, que la sentencia ha hecho abstracción de su contenido, con el fin de favorecer a personas ajenas a la actividad agraria.

2) Al declarar probada en parte la demanda disponiendo la restitución de la servidumbre de paso, cuando dicho paso ya no existe desde hace mas de cien años atrás, el camino antiguo denominado argentino que según las leyendas transitaban carretas, inicialmente de ripio y actualmente asfaltada, utilizaron dicha superficie para tareas agrícolas, es así que en el sector del que pide restauración de una servidumbre de paso donde se encuentran asentadas familias de los Comunarios que no fueron parte del proceso.

3) Dentro del marco de coordinación el anterior juez aceptaba la participación de las autoridades originarias en los diferentes actuados jurisdiccionales, todo con el fin de esclarecer el caso y encontrar la paz social, empero indica que el juez prácticamente echó del juzgado agroambiental a la jurisdicción indígena originaria campesina, violándose lo establecido en el art. 192-1 de la C.P.E.

4) El Tribunal Agroambiental Anuló obrados mediante el Auto Nacional Agroambiental S1° N° 24/2017 en fecha 21 de abril de 2017, por la vulneración del art. 201 del Código Procesal Civil, empero indica que el juez nuevamente ha vulnerado la mencionada norma conforme a lo siguiente.

5) Refiere que al dictar la sentencia no realizó una correcta valoración de las pruebas y menos las resoluciones dictadas por las autoridades originarias del ex ayllu Quillacas, lo único que hizo fue mencionar a las mismas y no valorar cada una de ellas de lo que se concluye que la actuación del juez fue parcializada.

6) Señala que el art. 86 establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constara en audiencia, no obstante dicha disposición, el juez suspendió la audiencia complementaria y señaló una nueva audiencia para dictar sentencia violando la norma referida.

"(...) la jurisdicción indígena originario campesino no alcanza a las materias de derecho Agrario, cuya competencia se encuentra establecida por mandato constitucional para conocer acciones reales personales y mixtas, dentro de este marco normativo el Juez Agroambiental ha obrado de acuerdo a las competencias establecidas tanto en la Constitución Política del Estado como en la L. N° 1715, al conocer, tramitar y resolver la acción de Reposición de Servidumbre de paso, asimismo corresponde aclarar que el hecho de establecer una servidumbre de paso es una medida de orden público, en virtud a que el uso que se da a una servidumbre de paso no solo concierne al fundo sirviente y al fundo al cual esta destinado su uso, sino que sirve para el uso de todos en general y de nadie en particular de ahí que es de orden público, por lo que la restricción a las servidumbres de paso deben ser debidamente fundamentadas para ser atendidas favorablemente".

"(...) en materia agroambiental en cumplimiento al art. 87 de la L. N° 1715 que establece los recursos dentro del proceso oral agrario, tiene claramente establecido por el régimen de supletoriedad aplicado en función del art. 78 de la mencionada L. N° 1715 expresando que, cuando se recurre de una sentencia se debe tomar en cuenta que los artículos que se acusan como vulnerados son sobre los cuales se ha pronunciado el juez de la causa, traer a colación y referirse a otros artículos que no sean parte integrante de la sentencia o resolución recurrida es considerada como una resolución ultra petita, es decir que el pronunciamiento se extralimitó a otros artículos que no los usó el juez al momento de fundar su sentencia".

"(...) El presente proceso es un proceso conocido y tramitado dentro de la jurisdicción agroambiental y no en la jurisdicción constitucional, razón por la cual este punto deviene en infundado, a mas de que las resoluciones de los jueces agroambientales son de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional y legal de las normas especiales como la la L. N° 1715 y la L. N° 3545, y el Código Procesal Civil dentro de la permisión del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la mencionada L. N° 1715".

"El proceso oral agrario no cuenta con ninguna prueba que sea especial o tasada, dentro de la valoración que realiza el juez a momento de valorar la misma, este le da un mismo valor a todas las pruebas, la apreciación de la prueba se la realiza en forma integral porque resulta intrascendente en la materia la prueba pericial que no es la prueba fundamental que vaya a gravitar sobre la justicia o injusticia del proceso".

"(...) la jurisdicción agroambiental tiene sus propios medios de prueba que guardan relación con los establecidos en el Código Procesal Civil usado por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, este hecho fue cumplido por el Juez agroambiental, asimismo cualquier observación y en especial si está en entredicho la jurisdicción, este aspecto debe ser observado en la primera actuación procesal y no al momento de recurrir de casación, este aspecto demuestra deslealtad procesal al tratar de hacer valer derechos cuando estos no fueron presentados mediante las excepciones que la ley les franquea".

"(...) el art. 86 establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constara en audiencia, empero no se debe tomar esta norma de forma sesgada sino como un complemento del art. 84 de la L. N° 1715 (Audiencia Complementaria) en la que el legislador toma la previsión para los casos en que por el tiempo o causas de fuerza no obstante dicha disposición, el juez suspendió la audiencia complementaria y señalo una nueva audiencia para dictar sentencia (...)".

Se declara INFUNDADO el Recurso de Casación, contra la Sentencia Agroambiental N° 05/2017 de 5 de junio de 2017, dentro del proceso de Reposición de Servidumbre de Paso, con base en los siguientes argumentos:

1) Este Tribunal no encuentra vulneración alguna al art. 10-II de la L. N° 073, ley de deslinde jurisdiccional.

2) El recurso de casación es un instituto juridico, tiene sus propias características y particularidades establecidas en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, en ese sentido, corresponde manifestar que el art. 87 de la L. N° 1715 establece los recursos dentro del proceso oral agrario y se tiene claramente establecido por el régimen de supletoriedad aplicado en función del art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

3) Las resoluciones de los jueces agroambientales son de cumplimiento obligatorio por mandato constitucional y legal de las normas especiales como la la L. N° 1715 y la L. N° 3545, y el Código Procesal Civil dentro de la permisión del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

4) El proceso oral agrario no cuenta con ninguna prueba que sea especial o tasada, dentro de la valoración que realiza el juez a momento de valorar la misma, este le da un mismo valor a todas las pruebas, la apreciación de la prueba se la realiza en forma integral porque resulta intrascendente en la materia la prueba pericial que no es la prueba fundamental que vaya a gravitar sobre la justicia o injusticia del proceso.

5) La jurisdicción agroambiental tiene sus propios medios de prueba que guardan relación con los establecidos en el Código Procesal Civil, usado por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, este hecho fue cumplido por el Juez agroambiental.

6) Este Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la L. N° 477.

El art. 86 establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constara en audiencia, empero no se debe tomar esta norma de forma sesgada sino como un complemento del art. 84 de la L. N° 1715.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El art. 86 establece que la audiencia concluirá con la dictación de la sentencia sin necesidad de alegatos de las partes y constara en audiencia, empero no se debe tomar esta norma de forma sesgada sino como un complemento del art. 84 de la L. N° 1715. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS /

JURISDICCION IOC, DERECHO AGRARIO 

La jurisdicción indígena originario campesino no alcanza a las materias de derecho Agrario, cuya competencia se encuentra establecida por mandato constitucional para conocer acciones reales personales y mixtas. (ANA-S2-0065-2017)