ANA-S2-0035-2017

Fecha de resolución: 30-05-2017
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Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 03/2017 de 16 de marzo de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata del distrito judicial de Oruro, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1) El juez realizó una mala interpretación que la Ley N°. 477 al señalar que no es aplicable ya que datan de hace 10 años atrás y no pueden aplicarse con carácter retroactivo tal como indica el Auto Nacional Agroambiental S. 2ª N°. 026/2014 y Auto Nacional S 1° N°. 40/2014, no pueden fundarse por el referido documento de compromiso por esta vía teniendo otras como menciona el art. 39 de la Ley N°. 1715.

2) El juez de la causa cometió error de interpretación de la Ley N°. 477, señalando que es inaplicable por no ser retroactiva a hechos de hace más de diez años y el demandante debe hacer valer sus derechos por la via que corresponde, extremo que no explicó ni fundamentó en sentencia. La autoridad judicial en la misma sentencia reconoció el derecho propietario del terreno o parcela 36 del demandante sobre el predio en conflicto, por lo que justifica el avasallamiento en su art. 3 de la Ley N°. 477.

3) El juez de la causa en su fallo justifica la conducta del demandado cuando señala "no es arbitraria ya que su permanencia se basa en una transferencia a su favor, por lo que realizo trabajos agrícolas, mejoras y construcción de casa". Asi mismo en sentencia el juez omite efectuar una relación de antecedentes de dominio de la parcela, no menciona la transferencia realizada por Josefina Yucra Gonzales o tiene que ver con la transferencia frustrada de Cecilia de Montoya (fallecida), no precisa si es la misma parcela 36, que el demandante reclama.

4) Señala que con el documento de 24 de abril de 2015 fue activado esta demanda, pero la autoridad indica que debe efectuarse por otra vía, sin explicar de esa remisión.

5) La autoridad jurisdiccional cometió error de derecho al no examinar el documento de transferencia con acta de reconocimiento de 08 de noviembre de 2004, donde Josefina Yucra Gonzales transfiere a Crisóstomo Cáceres Viracochea y Getrudes Cadena Umiri de Cáceres una parcela de terreno rústico con relación al art. 1297 del Código Civil en contexto de los arts.519, 521, y 523 del mismo cuerpo legal, en cuestión si se trata de la misma parcela 36 y la permanencia del demandado corresponde al objeto de la transferencia y si la transferente es propietaria, de quien adquirió., por lo que el juez de instancia realizo una mala valoración de pruebas.

6) Señala que la autoridad jurisdiccional según informe pericial del juzgado no consideró ni valoró el informe pericial donde señala que la construcción está fuera del sitio donde se halla la construcción y que señaló que es clandestina e inhabitable, por lo que se demuestran no solo error de derecho sino de hecho respecto a la ubicación de las obras construidas.

7) El juez de la causa vulneró el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, siendo labor del juez brindar una justicia pronta y oportuna, pero el fallo del juez de instancia está generando la teoría de ir manteniendo entre partes procesos litigiosos ulteriores o sucesivos y asimismo genera incertidumbre e inseguridad jurídica y no hay explicación racional sobre como un documento suscrito voluntariamente entre partes convertirlo en ilícito que es el abandono del predio en plazo perentorio y al no cumplirlo incursiona en avasallamiento, pese a que no haya violencia manteniéndose en posesión.

 

"(...) al ser evidente el documento de transferencia y reconocimiento de firmas de a fs. 84 y 85 de obrados, del predio en cuestión, no contaba con el derecho de propiedad del señalado terreno rustico, siendo que este derecho se hubiere transferido a los demandados de la causa, ya que el señalado documento de transferencia aun se encontraba subsistente y con la eficacia establecida en el art. 519 del Código Civil, por lo que surte todos los efectos de Ley; debiendo tomarse en cuenta además que en el proceso de saneamiento que se encuentra sustanciando por el INRA en el señalado predio, se tendría como beneficiario a Crisóstomo Cáceres Viracochea, conforme lo señala la documentación de descargo presentada por la parte demandada de la causa".

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 70 de obrados, es decir hasta el Auto de admisión de 08 de marzo de 2017, debiendo el Juez de la causa, valorar la demanda si este cumple con las formalidades de competencia establecida por la Ley N°. 477, con base en los siguientes argumentos:

1) El Juez de la causa, al realizó una valoración correcta del documento de transferencia del predio en cuestión, no encontrando ambigüedad ni deficiencia, más aun cuando la causa se refiere a desalojo por avasallamiento y mas no cumplimiento de contrato.

2) El Juez de la causa realizó una valoración superficial de los documentos de transferencia cursante a fs. 84 y vta. y su respectivo reconocimiento de firmas cursante a fs. 85, esto en relación a lo dispuesto por los arts. 1297, 519, 521 y 523 del Código Civil no precisando con exactitud colindancias número de parcela como indica los requisitos y objeto del contrato.

3) El Juez de la causa realizó una correcta fundamentación en la resolución impugnada.

La aplicación de una determinada disposición o cuerpo normativo,  se realizara sobre aquellos hechos que se hubieren suscitado con posterioridad a la vigencia de la misma y solo en casos excepcionales y señalados por la ley, en aquellos que hubieren sido anteriores a esa, esto conforme a lo señalado por el art. 123 de la C.P.E. Salvo que la actuación arbitraria e ilegítima sea continua al momento de interponer la demanda.

Sentencia Constitucional Plurinacional 0235/2015-S1 de 26 de febrero: "En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).(...)"

Interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 03/2017 de 16 de marzo de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata del distrito judicial de Oruro, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1) El juez realizó una mala interpretación que la Ley N°. 477 al señalar que no es aplicable ya que datan de hace 10 años atrás y no pueden aplicarse con carácter retroactivo tal como indica el Auto Nacional Agroambiental S. 2ª N°. 026/2014 y Auto Nacional S 1° N°. 40/2014, no pueden fundarse por el referido documento de compromiso por esta vía teniendo otras como menciona el art. 39 de la Ley N°. 1715.

2) El juez de la causa cometió error de interpretación de la Ley N°. 477, señalando que es inaplicable por no ser retroactiva a hechos de hace más de diez años y el demandante debe hacer valer sus derechos por la via que corresponde, extremo que no explicó ni fundamentó en sentencia. La autoridad judicial en la misma sentencia reconoció el derecho propietario del terreno o parcela 36 del demandante sobre el predio en conflicto, por lo que justifica el avasallamiento en su art. 3 de la Ley N°. 477.

3) El juez de la causa en su fallo justifica la conducta del demandado cuando señala "no es arbitraria ya que su permanencia se basa en una transferencia a su favor, por lo que realizo trabajos agrícolas, mejoras y construcción de casa". Asi mismo en sentencia el juez omite efectuar una relación de antecedentes de dominio de la parcela, no menciona la transferencia realizada por Josefina Yucra Gonzales o tiene que ver con la transferencia frustrada de Cecilia de Montoya (fallecida), no precisa si es la misma parcela 36, que el demandante reclama.

4) Señala que con el documento de 24 de abril de 2015 fue activado esta demanda, pero la autoridad indica que debe efectuarse por otra vía, sin explicar de esa remisión.

5) La autoridad jurisdiccional cometió error de derecho al no examinar el documento de transferencia con acta de reconocimiento de 08 de noviembre de 2004, donde Josefina Yucra Gonzales transfiere a Crisóstomo Cáceres Viracochea y Getrudes Cadena Umiri de Cáceres una parcela de terreno rústico con relación al art. 1297 del Código Civil en contexto de los arts.519, 521, y 523 del mismo cuerpo legal, en cuestión si se trata de la misma parcela 36 y la permanencia del demandado corresponde al objeto de la transferencia y si la transferente es propietaria, de quien adquirió., por lo que el juez de instancia realizo una mala valoración de pruebas.

6) Señala que la autoridad jurisdiccional según informe pericial del juzgado no consideró ni valoró el informe pericial donde señala que la construcción está fuera del sitio donde se halla la construcción y que señaló que es clandestina e inhabitable, por lo que se demuestran no solo error de derecho sino de hecho respecto a la ubicación de las obras construidas.

7) El juez de la causa vulneró el art. 115.I.II de la Constitución Política del Estado, siendo labor del juez brindar una justicia pronta y oportuna, pero el fallo del juez de instancia está generando la teoría de ir manteniendo entre partes procesos litigiosos ulteriores o sucesivos y asimismo genera incertidumbre e inseguridad jurídica y no hay explicación racional sobre como un documento suscrito voluntariamente entre partes convertirlo en ilícito que es el abandono del predio en plazo perentorio y al no cumplirlo incursiona en avasallamiento, pese a que no haya violencia manteniéndose en posesión.

 

"(...) al ser evidente el documento de transferencia y reconocimiento de firmas de a fs. 84 y 85 de obrados, del predio en cuestión, no contaba con el derecho de propiedad del señalado terreno rustico, siendo que este derecho se hubiere transferido a los demandados de la causa, ya que el señalado documento de transferencia aun se encontraba subsistente y con la eficacia establecida en el art. 519 del Código Civil, por lo que surte todos los efectos de Ley; debiendo tomarse en cuenta además que en el proceso de saneamiento que se encuentra sustanciando por el INRA en el señalado predio, se tendría como beneficiario a Crisóstomo Cáceres Viracochea, conforme lo señala la documentación de descargo presentada por la parte demandada de la causa".

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 70 de obrados, es decir hasta el Auto de admisión de 08 de marzo de 2017, debiendo el Juez de la causa, valorar la demanda si este cumple con las formalidades de competencia establecida por la Ley N°. 477, con base en los siguientes argumentos:

1) El Juez de la causa, al realizó una valoración correcta del documento de transferencia del predio en cuestión, no encontrando ambigüedad ni deficiencia, más aun cuando la causa se refiere a desalojo por avasallamiento y mas no cumplimiento de contrato.

2) El Juez de la causa realizo una valoración superficial de los documentos de transferencia cursante a fs. 84 y vta. y su respectivo reconocimiento de firmas cursante a fs. 85, esto en relación a lo dispuesto por los arts. 1297, 519, 521 y 523 del Código Civil no precisando con exactitud colindancias número de parcela como indica los requisitos y objeto del contrato.

3) El Juez de la causa realizó una correcta fundamentación en la resolución impugnada.

Algunos de los requisitos que deben concurrir para que se de la figura de avasallamiento, es la invasión de una persona en una determinada porción de tierra, ya sea rural o urbana, sin que este tenga derecho propietario sobre el mismo o no acredite posesión legal; por lo tanto, de no concurrir uno de los elementos señalados o algunos otros referidos en el artículo en cuestión, no puede darse la figura avasallamiento, es decir, aquella persona que ingresare a un predio o lote de terreno, rural o urbano y hubiere demostrado tener legitimo derecho de propiedad o posesión, no incurre en avasallamiento por ninguna circunstancia.

Sentencia Constitucional Plurinacional 0235/2015-S1 de 26 de febrero: "En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).(...)"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD/

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD 

La aplicación de una determinada disposición o cuerpo normativo,  se realizara sobre aquellos hechos que se hubieren suscitado con posterioridad a la vigencia de la misma y solo en casos excepcionales y señalados por la ley, en aquellos que hubieren sido anteriores a esa, esto conforme a lo señalado por el art. 123 de la C.P.E. Salvo que la actuación arbitraria e ilegítima sea continua al momento de interponer la demanda. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Naturaleza jurídica y objeto procesal/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA 

Algunos de los requisitos que deben concurrir para que se de la figura de avasallamiento, es la invasión de una persona en una determinada porción de tierra, ya sea rural o urbana, sin que este tenga derecho propietario sobre el mismo o no acredite posesión legal; por lo tanto, de no concurrir uno de los elementos señalados o algunos otros referidos en el artículo en cuestión, no puede darse la figura avasallamiento, es decir, aquella persona que ingresare a un predio o lote de terreno, rural o urbano y hubiere demostrado tener legitimo derecho de propiedad o posesión, no incurre en avasallamiento por ninguna circunstancia.