ANA-S2-0027-2017

Fecha de resolución: 26-04-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra la Sentencia N° 11/2016 de 23 de noviembre de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz del distrito judicial de La Paz, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión:

En el fondo:

1) La autoridad judicial realizó una valoración arbitraria en el inciso b) del considerando en la Sentencia al establecer como hecho probado el memorándum Cite N°. 54.-/7/88, posesión al cargo de presidente de la junta de vecinos de Copalani, emitido por el Municipio de Chulumani acreditando la posesión pacifica del predio al demandante, certificación que no corresponde al Municipio de la Asunta donde se encuentra el predio en conflicto.

1.1) Valoró erróneamente la certificación emitida por la Central Agraria Copalani que acreditó el cumplimiento de cargos de acuerdo a sus usos y costumbres de las comunidades originarias campesina a favor de Alejandro Saravia Quispe, la que no acreditó la posesión legal del demandante refiriéndose a otra persona.

1.2) Valoración errónea y arbitraria al AVAL de 3 de junio de 2015, emitido por el Presidente del Comité Comunal y el Secretario General de la Comunidad Copalani, quien acreditó que fue productor de la hoja de coca, pero no estableció número de hectáreas y menos la identificación del predio y dicho informe fue anterior a la supuesta eyección del predio en conflicto, por lo que no podría haberse valorado como prueba de la posesión pacífica del predio.

1.3) Valoración arbitraria del informe emitido por el Secretario de Agricultura de la Comunidad Copalani, el cual estableció conflicto suscitado en las parcelas del demandante y no fue solucionado, esto demostró que no existió una pacifica posesión, por lo que dichos documentos no tienen ningún tipo de validez jurídica. Asimismo la Juez de instancia en la audiencia de inspección ocular no valoro ni estimo menos tomo en cuenta el desconocimiento de la emisión del informe de las autoridades de la Comunidad de Copalani, (no refiere a que informe ni menciona fecha de informe) pretendiendo fundar su sentencia con documentos sin ningún tipo de validez jurídica contraviniendo los arts.1283 del Código Civil, y 144 y 145 del Código Procesal Civil.

2) La autoridad judicial emitió estimaciones y apreciaciones subjetivas alejándose por lo dispuesto del art. 144 Código Procesal Civil al valorar el placario fotográfico de fs.16 a 19 como "coincidencia con la inspección judicial en el terreno demostrando la eyección sufrida por el demandante" cursantes de fs 69 a 73, los cuales carecen de valor probatorio si no están apoyadas por algún otro soporte y solo la fotografía y no el medio que lo produjo que puede llevar mayor información, mas aun cuando las autoridades de la Comunidad de Copalani manifestaron que las placas fotográficas no corresponden al área en conflicto, siendo las fotografías documento privado por lo que carecen de certeza probatoria por sí mismos.

3) La autoridad judicial vulneró el art. 136 del Código Procesal Civil respecto a la omisión de la valoración de prueba testifical en las declaraciones informativas realizadas en la inspección judicial.

4) En la Sentencia recurrida en el inciso f) de hechos probados de manera contradictoria e incongruente se señala "que por la inspección judicial realizada en el terreno, se ha podido evidenciar que los predios estaban en chume alto", por lo que no se cumplió con la posesión real ni cumplió la función social.

5) La Juez de la causa de manera arbitraria e incongruente vulneró derechos a la legítima defensa y dejando en total indefensión ya que en audiencia preliminar negó el apersonamiento del señor Justo Álvarez y devolvió los documentos presentados demostrando la compra de los terrenos, los mismos fueron devueltos por la Juez de forma totalmente arbitraria.

En la forma:

1) La Juez de instancia vulnero el art. 115 de C.P.E. derecho al acceso a la Justicia, reconociendo a las comunidades a exigir a las autoridades judiciales conozcan sobre conflicto determinado dentro la competencia y jurisdicción solucionando problemas.

2) La autoridad judicial vulnero el derecho al debido proceso y motivación a las resoluciones, el derecho a la seguridad jurídica, siendo que en sentencia se baso en hechos no acreditados y realizó una valoración defectuosa de prueba, de esta forma lesionó derechos al debido proceso e igualdad de jurídica.

3) Faltó al principio de congruencia, siendo estos llamados principios procesales y directrices que permitirán que el proceso pueda operar eficazmente, la sentencia debe estar conforme a la verdad material de los hechos, la Juez de instancia identifica el predio objeto de litigio en una superficie de 20x15 de manera totalmente contradictoria e incongruente declaró probada la demanda ordenando la restitución del terreno 20x20.

"(...) el memorándum que acredita al demandante de la causa como presidente de la junta vecinal de la comunidad de Copalani, llega a acreditar la posesión pacifica del bien inmueble, ya que para desempeñar funciones como presidentes de juntas vecinales, solo pueden ser aquellos que viven en la misma junta vecinal, lugar en la que se encuentra ubicado el mismo bien inmueble".

"(...) si bien el referido certificado de fs. 7, no acredita la posesión legal del bien inmueble, en la causa principal, por la naturaleza misma del interdicto de recobrar la posesión, no es imprescindible que acredite tal extremo, lo que debe acreditarse en la posesión del bien inmueble, siendo indistinto si este es legal o ilegal".

"(...) con relación a que los dirigentes hubieran negado rotundamente la existencia del mencionado Informe, no siendo verídico tal extremo, ya que por acta de inspección judicial de fs. 69 a 73 y vta., el Secretario de Agricultura de la Comunidad Copalani, no hace alusión al mencionado informe, pero el Secretario General de la Comunidad Copalani Víctor Barrera, alude a una certificación pero no refiere al Informe de referencia, que se hubiere emitido sin la presencia del mencionado".

"(...) el art. 144 del Código Procesal Civil, por su parágrafo III, señala lo siguiente; "...Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial...", por lo que las fotografías presentadas, se constituyen en medios de pruebas válidos y surten todos los efectos que la señora jueza les atribuya para su cometido, las cuales fueron valoradas por la juzgadora en los parámetros establecidos en el art. 145-II-III del Código Procesal Civil".

"(...) las autoridades de la comunidad Copalani, se apersonaron en razón de cooperación y coordinación entre jurisdicciones, aceptando de esta forma la competencia que tiene la jurisdicción Agroambiental en la causa, no siendo valederos los argumentos expuestos por la parte recurrente, ya que no existió conflictos de competencia en la referida controversia; por otro lado, la juez de la causa, excluye las documentales presentadas por la parte demandante por cuanto, la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión, hace de este proceso destinado a proteger la posesión frente al despojo por parte de un tercero con independencia de la cuestión de derecho, es decir independiente del derecho propietario del bien inmueble despojado, por lo que, en apego del art. 145-I del Código Procesal Civil, la Juez de la causa, resolvió desestimar la prueba presentada en Audiencia Preliminar".

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma interpuesta por Isauro Mendoza Mamani en contra de la Sentencia No. 11/2016 de 23 de noviembre de 2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

1) No se advierte contravención alguna a los arts. 1286 del Código Civil y 144 y 145 del Código Procesal Civil., siendo infundado lo observado por la parte recurrente en el presente punto.

2) Las fotografías presentadas constituyen medios de prueba válidos y surten todos los efectos que la señora jueza les atribuya para su cometido, las cuales fueron valoradas por la juzgadora en los parámetros establecidos en el art. 145-II-III del Código Procesal Civil.

3) En apego del art. 145-I del Código Procesal Civil, la Juez de la causa, resolvió desestimar la prueba presentada en Audiencia Preliminar.

La naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, se sustenta en dos hechos a demostrar, la primera que se subsume en la posesión del bien inmueble y la segunda en la eyección del mismo, de manos del poseedor y no así de la existencia o no de sobreposiciones entre terrenos y tampoco debe ser relevante la posesión legal o ilegal del bien inmueble.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Naturaleza jurídica/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, se sustenta en dos hechos a demostrar, la primera que se subsume en la posesión del bien inmueble y la segunda en la eyección del mismo, de manos del poseedor y no así de la existencia o no de sobreposiciones entre terrenos y tampoco debe ser relevante la posesión legal o ilegal del bien inmueble.