ANA-S2-0018-2017

Fecha de resolución: 22-03-2017
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Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2017 de 25 de enero de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Errónea aplicación de la norma procesal, en cuanto a la admisión de la prueba testifical de cargo, en forma desigual a la prueba testifical de descargo.

2) Valoración y apreciación de la prueba al margen de la sana crítica (art. 145 del Código Procesal Civil)

En el fondo:

1) Errónea valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley; artículo 145 y 213 del Código Procesal Civil, conforme a lo expresado en el recurso de casación en la forma e invocando el art. 1286 del Código Civil, expresa que el juez incurrió en error de derecho, al no haber dado a las pruebas legales el valor que les atribuye la ley.

2) Flagrante vulneración del artículo 216 de la ley 439, debido a que doce días después de formulados los alegatos (13 de enero de 2017) ha emitido la sentencia, vulnerándose también los principios de celeridad e inmediación previstos en el art. 1 num. 5 y 10 de L. N° 439.

3) Marco legal y doctrinal del instituto del interdicto de retener la posesión" invoca los arts. 1 de la L. N° 1715, 264 y 265 del D.S. N° 29215.

"En relación al ofrecimiento de siete testigos por parte del demandante y solo cinco por parte de los demandados, sobre el particular corresponde mencionar que cursa a fs. 31 vta. de obrados el Auto de Admisión que su parte final, al providenciar al otrosí segundo del memoria del fs. 29 a 31, señala textualmente lo siguiente: "Téngase por completada la lista de testigos propuesta sea con noticia contraria, debiendo la parte actora en el desarrollo de la audiencia adecuar la cantidad a lo establecido por el art. 174-II del Adjetivo Civil", consiguientemente no se advierte que se hubieran admitido 7 testigos para la parte demandante, más por el contrario éstos deberán alcanzar el número previsto en el art. 174.II de la L. N° 439, por tanto no resulta evidente lo denunciado por los recurrentes".

"Por tanto, corresponde señalar que los recurrentes inexcusablemente deben cumplir con lo establecido en los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso concreto, no se evidencia ninguno de los presupuestos tanto en el recurso de casación en el fondo o en la forma, además que no fue debidamente fundamentado por el recurrente, sin especificar cuál sería el error de derecho o error de hecho, cuál la prueba o pruebas en las que basa el recurso; además de la forma en la que debió haber sido valorada, requisitos sin los cuales es inatendible el recurso".

 

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 01/2017 de 25 de enero de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) No se advierte que se hubieran admitido 7 testigos para la parte demandante, más por el contrario éstos deberán alcanzar el número previsto en el art. 174.II de la L. N° 439, por tanto no resulta evidente lo denunciado por los recurrentes.

2) La parte motivada de la sentencia guarda estricta relación con la parte resolutiva en virtud a que los demandados confundieron la demanda de interdicto de retener la posesión con una demanda donde se cuestiona el derecho propietario. Más aun, el recurrente no cumple lo establecido en el art. 274 -I núm.3 del Código Procesal Civil.

Respecto al fondo:

1) El recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

El art. 213 de la L. N° 439 obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.

Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 01/2017 de 25 de enero de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1) Errónea aplicación de la norma procesal, en cuanto a la admisión de la prueba testifical de cargo, en forma desigual a la prueba testifical de descargo.

2) Valoración y apreciación de la prueba al margen de la sana crítica (art. 145 del Código Procesal Civil)

En el fondo:

1) Errónea valoración de la prueba y aplicación indebida de la ley; artículo 145 y 213 del Código Procesal Civil, conforme a lo expresado en el recurso de casación en la forma e invocando el art. 1286 del Código Civil, expresa que el juez incurrió en error de derecho, al no haber dado a las pruebas legales el valor que les atribuye la ley.

2) Flagrante vulneración del artículo 216 de la ley 439, debido a que doce días después de formulados los alegatos (13 de enero de 2017) ha emitido la sentencia, vulnerándose también los principios de celeridad e inmediación previstos en el art. 1 num. 5 y 10 de L. N° 439.

3) Marco legal y doctrinal del instituto del interdicto de retener la posesión" invoca los arts. 1 de la L. N° 1715, 264 y 265 del D.S. N° 29215.

"En relación al ofrecimiento de siete testigos por parte del demandante y solo cinco por parte de los demandados, sobre el particular corresponde mencionar que cursa a fs. 31 vta. de obrados el Auto de Admisión que su parte final, al providenciar al otrosí segundo del memoria del fs. 29 a 31, señala textualmente lo siguiente: "Téngase por completada la lista de testigos propuesta sea con noticia contraria, debiendo la parte actora en el desarrollo de la audiencia adecuar la cantidad a lo establecido por el art. 174-II del Adjetivo Civil", consiguientemente no se advierte que se hubieran admitido 7 testigos para la parte demandante, más por el contrario éstos deberán alcanzar el número previsto en el art. 174.II de la L. N° 439, por tanto no resulta evidente lo denunciado por los recurrentes".

"Por tanto, corresponde señalar que los recurrentes inexcusablemente deben cumplir con lo establecido en los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso concreto, no se evidencia ninguno de los presupuestos tanto en el recurso de casación en el fondo o en la forma, además que no fue debidamente fundamentado por el recurrente, sin especificar cuál sería el error de derecho o error de hecho, cuál la prueba o pruebas en las que basa el recurso; además de la forma en la que debió haber sido valorada, requisitos sin los cuales es inatendible el recurso".

 

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, contra la Sentencia N° 01/2017 de 25 de enero de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) No se advierte que se hubieran admitido 7 testigos para la parte demandante, más por el contrario éstos deberán alcanzar el número previsto en el art. 174.II de la L. N° 439, por tanto no resulta evidente lo denunciado por los recurrentes.

2) La parte motivada de la sentencia guarda estricta relación con la parte resolutiva en virtud a que los demandados confundieron la demanda de interdicto de retener la posesión con una demanda donde se cuestiona el derecho propietario. Más aun, el recurrente no cumple lo establecido en el art. 274 -I núm.3 del Código Procesal Civil.

Respecto al fondo:

1) El recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

 

La valoración de la prueba concierne a la autoridad jurisdiccional y resulta incensurable en casación, la autoridad jurisdiccional está obligada a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/3. DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/4. Derecho a la Fundamentación y Motivación de las Resoluciones/

DERECHO A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES   

El art. 213 de la L. N° 439 obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por valoración de la prueba (incensurable)/

POR VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCENSURABLE  

La valoración de la prueba concierne a la autoridad jurisdiccional y resulta incensurable en casación, la autoridad jurisdiccional está obligada a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. SENTENCIA/6. Adecuadamente motivada/

ADECUADAMENTE MOTIVADA 

El art. 213 de la L. N° 439 obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.