ANA-S2-0017-2017

Fecha de resolución: 15-03-2017
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Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la sentencia N° 08/2016 de 14 de octubre de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz del distrito judicial de La Paz, declarando probada la demanda dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos: 

En el fondo:

1) La juez de instancia al dictar Sentencia N° 08/2016 de 14 de octubre de 2016 declara probada la demanda, sin valorar las pruebas correctamente tanto documental como testifical conforme indica el art. 145 del Código Procesal Civil la fijación del objeto de la prueba, omitiendo de esta forma el principio de la verdad material.

En la forma:

1) Señalan la incompetencia de la juez por aceptar memorial subsanando demanda fuera de plazo, vulnerando el art. 103 Parágrafo I del Código Procesal Civil y tenerse por no presentada la demanda, siendo que transcurrió más de 20 días.

2) Indican que la comunidad de Santa Rosa solicitó expresamente se notifique al copropietario del fundo reclamado por el demandante a objeto que aclare la ubicación exacta del objeto del litigio, pero la juez negó dicha diligencia en auto de fs. 38, respondiendo que no ha lugar toda vez que el presente proceso no versa sobre derecho propietario debiendo adecuar sus actuaciones conforme a la Ley N°.1715, de tal forma vulnero el derecho a la defensa, al debido proceso, causando ttotal indefensión no solo a la comunidad sino a terceros interesados.

3) La autoridad dio lugar a la complementación y enmienda fuera de plazo señalado por ley según el art 222.III del código Procesal Civil.

"La providencia cursante a fs. 31, por medio del cual la Juez de la causa hubiere conminado a subsanar la demanda de fs. 26 a 29 y vta., de obrados, conforme a formulario de diligencias cursante a fs. 32, señala que está hubiere sido notificada el 07 de julio de 2016, al demandante de la causa; subsanando las observaciones realizadas por la juez de la causa, y fue presentado el memorial de fs. 42 a 43 el nueve de julio de 2016, conforme a cargo de recepción cursante a fs. 43 de obrados, siendo claro y evidente que la subsanación se realizo en el plazo establecido por la juez, dado que se le concedió un plazo de tres días hábiles para la presentación del mismo, los cuales serian computables a partir del primer día hábil siguiente de su legal notificación, no siendo evidentes lo denunciado".

"Conforme a lo establecido en el art. 10-II inc. c) de la Ley N°. 073 de Deslinde Jurisdiccional, señala que el ámbito de vigencia material de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza entre otros al derecho agrario hoy agroambiental excepto en la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre la misma; por otro lado la Ley N°. 1715 en su art. 39-I núm. 7, señala que los juzgados agrarios, ahora denominados agroambientales, tendrán competencia para conocer entre otros procesos los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria".

"(...) si bien por Auto de fs. 138 de obrados, la juez de la causa niega la petición de notificación a un tercero, porque el proceso no versa sobre el derecho propietario , consiguientemente no es primordial la presencia de este para que se realice la identificación del lugar exacto del objeto del litigio, siendo que por el mismo auto se dispone audiencia de inspección judicial en el lugar del terreno, siendo esta prueba material suficiente para identificar el objeto del litigio y la existencia material de este, atendiendo siempre al principio de la verdad material, el cual deja de lado los hechos subjetivos y meramente formalistas y centra la atención del juzgador en los hechos materiales y objetivos. Por lo que el presente punto es infundado".

"(...) la sentencia Nº 08/2016 fue notificada al demandante en fecha 18 de octubre de 2016 y que conforme a cargo de recepción cursante a fs. 213 vta., el memorial de solicitud de complementación fue presentado en fecha 19 de octubre de 2016; asimismo el juez de la causa hubiere observado dicha solicitud, por providencia de fs. 214, concediéndole un plazo perentorio de 2 días hábiles para que subsane dichas observaciones, asimismo por memorial de fs. 215 y vta., fue subsanada las observaciones, por memorial de 24 de octubre de 2016; es preciso detallar que la providencia que observa el memorial de solicitud de complementación recaía en día jueves, por lo que el segundo día hábil del plazo fijado para la subsanación de las observaciones realizadas, recaía en día lunes 24 de octubre de 2016; por lo tanto fue presentado en el tiempo y plazo adecuado. Por lo señalado el presente punto es infundado".

"(...) los criterios señalados por la parte recurrente, se debe tomar en cuenta que estos corresponden a los de un proceso de saneamiento, ya que la valoración de la FS y FES, son determinantes para evidenciar si un determinado predio se encuentra vigente su derecho propietario o si son tierras ociosas, mas no así para determinar si se estaba en posesión constante y consecutiva del objeto o bien inmueble, siendo que además, que la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, se resume en el hecho del despojo de forma violenta del objeto, de las manos de un poseedor, sin importar que este tenga o no un legitimo derecho propietario sobre el objeto y del ánimo de querer recuperar dicha posesión por parte del poseedor despojado, siempre y cuando este haya estado en posesión del objeto ha momento de la eyección del mismo y que esta eyección se realizare de forma violenta, despojando así al detentor de la cosa, mas no si esta estuviera o no cumpliendo la FS o FES; por lo tanto y al no haber podido el recurrente precisar la normativa aplicable al caso y no haber fundamentado de manera adecuada el presente punto, es que se tiene como infundado el mismo".

"(...) La juez en aplicación de la sana critica, realizó una valoración concisa de los elementos que le ayudaron a formar convicción sobre la causa; siendo la misma la atribución exclusiva de la autoridad jurisdiccional por otro lado el recurrente no señala con precisión a que normas jurídicas y que puntos específicos, no se hubieren aplicado y valorado conforme a derecho, siendo el fundamento de la misma errante en cuanto al contenido objetivo de lo reclamado, por lo tanto se tiene el presente punto como infundado".

"(...) en lo esencial se debe evidenciar que efectivamente existió eyección de un cosa de su poseedor, siendo esta acción por la fuerza y que el poseedor haya estado en efectiva y evidente posesión del objeto y el ánimo que este tenga para recuperar la misma, por lo que en el interdicto de recobrar la posesión, no interviene otro tercero interesado, cuando se trata únicamente de recobrar la posesión, sin importar la característica de esta posesión. Por lo tanto se tiene que el recurrente hubiere atacado a hechos que no son compatibles con el interdicto en cuestión, siendo infundada su observación en este punto".

 

 

Se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesta contra de la Sentencia No. 08/2016 de 14 de octubre de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, con base en los siguientes argumentos:

Respecto a la forma:

1) Resulta evidente que la subsanación se realizó en el plazo establecido por la juez, dado que se le concedió un plazo de tres días hábiles para la presentación del mismo, los cuales serian computables a partir del primer día hábil siguiente de su legal notificación, no siendo evidentes lo denunciado.

2) La jurisdicción indígena originaria no tiene ámbito de vigencia material en la presente causa, siendo está de competencia de los juzgados agroambientales; por lo tanto se tiene como infundado el presente punto.

3) Si bien por Auto la juez de la causa niega la petición de notificación a un tercero, porque el proceso no versa sobre el derecho propietario, siendo que por el mismo auto se dispone audiencia de inspección judicial en el lugar del terreno, siendo esta prueba material suficiente para identificar el objeto del litigio y la existencia material de este, atendiendo siempre al principio de la verdad material. Por lo que el presente punto es infundado.

4) El memorial de solicitud de complementación fue presentado en fecha 19 de octubre de 2016; asimismo el juez de la causa hubiere observado dicha solicitud, por providencia, concediéndole un plazo perentorio de 2 días hábiles para que subsane dichas observaciones, asimismo por memorial fue subsanada las observaciones, por memorial de 24 de octubre de 2016; es preciso detallar que la providencia que observa el memorial de solicitud de complementación recaía en día jueves, por lo que el segundo día hábil del plazo fijado para la subsanación de las observaciones realizadas, recaía en día lunes 24 de octubre de 2016; por lo tanto fue presentado en el tiempo y plazo adecuado. Por lo señalado el presente punto es infundado.

Respecto al fondo:

1) Con relación a que la juez de la causa hubiere valorado de manera adecuada las pruebas ofrecidas durante el proceso, omitiendo el principio de la verdad material, el recurrente no pudo precisar la normativa aplicable al caso y no fundamento de manera adecuada, por lo que que se tiene como infundado.

2) La juez de la causa puede excluir las pruebas que son manifiestamente impertinentes conforme lo establece el art. 142 del Código Procesal Civil.

3) La juez en aplicación de la sana critica, realizó una valoración concisa de los elementos que le ayudaron a formar convicción sobre la causa; por otro lado el recurrente no señala con precisión a que normas jurídicas y que puntos específicos, no se hubieren aplicado y valorado conforme a derecho, siendo el fundamento de la misma errante en cuanto al contenido objetivo de lo reclamado, por lo tanto se tiene el presente punto como infundado.

4) El interdicto de recobrar la posesión, no interviene otro tercero interesado, cuando se trata únicamente de recobrar la posesión, sin importar la característica de esta posesión. Por lo tanto se tiene que el recurrente hubiere atacado a hechos que no son compatibles con el interdicto en cuestión, siendo infundada su observación en este punto.

5)

La naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, se resume en el hecho del despojo de forma violenta del objeto, de las manos de un poseedor, sin importar que este tenga o no un legitimo derecho propietario sobre el objeto y del ánimo de querer recuperar dicha posesión por parte del poseedor despojado, siempre y cuando este haya estado en posesión del objeto ha momento de la eyección del mismo y que esta eyección se realizare de forma violenta, despojando así al detentor de la cosa, más no si ésta estuviera o no cumpliendo la FS o FES.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURIDICA  

La naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, se resume en el hecho del despojo de forma violenta del objeto, de las manos de un poseedor, sin importar que este tenga o no un legitimo derecho propietario sobre el objeto y del ánimo de querer recuperar dicha posesión por parte del poseedor despojado, siempre y cuando este haya estado en posesión del objeto ha momento de la eyección del mismo y que esta eyección se realizare de forma violenta, despojando así al detentor de la cosa, más no si ésta estuviera o no cumpliendo la FS o FES.