ANA-S2-0005-2017

Fecha de resolución: 03-02-2017
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Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra de la Sentencia No. "24/2015" de 18 de octubre de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos: 

1) No se valoraron correctamente los antecedentes aportados y probados en su momento procesal.

2) Señala que la fundamentación fáctica del juez se basó en un muestrario fotográfico que no cuenta con fecha de cuando fueron tomadas y en ninguna de ellas aparece el demandante ni el demandado, tampoco señalaría que se hubiera cometido actos que interrumpan la posesión y testimonios de declarantes que no conocían al supuesto propietario y poseedor del terreno.

3) La juez hubiera hecho una valoración errónea, cuando concluye que se hubiere avasallado con maquinaria, cuando en la misma señala que se hubiere realizado la transferencia sin la presencia de posesión alguna, siendo contradictorio.

4) La juez indica que no se hubiere desvirtuado los extremos demandados sin haber tomado en cuenta la inspección judicial.

William Marcelo Fernández Oroza en representación de Wilfredo Justiniano Madrid y Roberto Alcocer Frías, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia No. 24/2015 de 18 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:

1) La juez hubiere llevado adelante una audiencia de inspección judicial, en la que se hubieren tocado puntos relevantes concernientes al caso, sin embargo y pese a la petición de la suspensión de audiencia, ante la inasistencia de los demandados, la juez hubiere llevado adelante dicho actuado en presencia únicamente de la parte actora.

2) Señala que el demandante de la causa no hubiere cumplido con los presupuestos establecidos para interponer el interdicto de recobrar la posesión, y que este tendría su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz, siendo que en materia agraria se tiene que cumplir con la función social y la posesión real de la cosa; puesto que las testificales señalan que ellos solo eran vecinos y que jamás vieron actos violentos para sacar a alguien de su propiedad.

3) El demandante no acredito su legal posesión, por ningún medio documental y que la declaración testifical no es prueba idónea de la posesión y que además la certificación del corregidor de San Blas, quien tampoco estaba acreditado como tal, tampoco constituye prueba idónea.

4) La Juez a momento de recibir las declaraciones testificales, debió de direccionar al testigo y explicarle las características del proceso, hecho que no lo realizó.

Juan Bautista Alarcón representado por Celinda Alarcón Arce, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia No. 24/2015 de 18 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:

1) La juez hubiere actuado sin competencia, ya que en el predio no existía actividad agraria.

2) Se vulneró el debido proceso, por cuanto la juez de la causa hubiere concedido en sentencia más de lo que se hubiere pedido, concediendo ultra petita, es decir "mas allá de lo pedido", teniendo en consecuencia una sentencia incongruente, vulnerando lo dispuesto por el art. 213-II núm. 4 del Código de Procedimiento Civil y el art. 115-II de la C.P.E.

3) Fue vulnerado el debido proceso, por cuanto la juez se hubiere fundado en definiciones civilistas, es decir que la fundamentación de la sentencia tiene carácter civilista, siendo que en materia agroambiental tiene sus propias definiciones sobre la posesión agraria, ya que este tiene que ver con la actividad productiva agrícola.

4) Señala que existió mala valoración de la prueba documental, ya que todas las literales acreditarían únicamente la propiedad y más o así la posesión.

5) La juez de la causa hubiere valorado de manera incorrecta las declaraciones testificales.

"(...) si bien la Juez de la causa no omite la valoración de todos los elementos probatorios aportados por ambas partes, sin embargo les atribuye un valor probatorio erróneo el cual se podría tomar como una sobrevaloración de los elementos probatorios, otorgándole a estos elementos mayor valor de lo que en verdad tienen, resultando arbitrario en la valoración. Este hecho también se constituiría en una incongruencia en la fundamentación de la resolución recurrida, siendo insuficiente la fundamentación de la autoridad recurrida en cuanto a la valoración de los elementos probatorio."

"(...) el art. 6 inc. b) y f) de la misma Ley, modificados por Ley No. 803 de 9 de mayo de 2016 establecen: "b) Remitir al Ministerio de Autonomías los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación del radio o área urbana, cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos."; "f) Registrar mediante Ley Municipal, en las oficinas de Derechos Reales, las áreas de cesión en el porcentaje existente físicamente en el sector, hasta obtener la matriculación del inmueble y Folio Real que corresponda una vez aprobadas las planimetrías en el proceso de regularización.", documentación idónea inexistente en el caso de autos. Consecuentemente en este punto, el recurrente no fundó conforme a derecho la misma por las razones expuestas."

"(...) la Sentencia recurrida en su parte resolutiva (punto 3) dispone la restitución de la vivienda demolida por parte de los demandados, sin embargo el memorial de demanda cursante a fs. 27 a 29 de obrados, en el punto IV PETITORIO, el demandante señala: "...solicito: Se admita la demanda y luego de corridos con los trámites de rigor procesal, dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, consiguientemente, disponga la restitución de la parcela de terreno a favor de mi poderdante , mas el pago de daños y perjuicios el cual debiera ser evaluado en ejecución de sentencia...", así expresa literalmente la demanda, siendo clara y evidente que la solicitud del demandante , se encuentra dirigido a la restitución de la parcela mas el pago de daños y perjuicios, mas no el de la restitución de la vivienda , no siendo solicitado ese extremo, concediendo la sentencia recurrida, mas allá de lo pedido, es decir ultra petita".

 

 

Se CASA EN PARTE la Sentencia 24/2015 de 18 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos: 

1) Las declaraciones testificales no son congruentes en cuanto a identificar la posesión del terreno por parte del demandante de la causa y tampoco se identifica si existió o no un despojo y la forma de este, menos la fecha de la eyección del terreno por parte de los demandados de la causa, debiendo haber sido claro y preciso este extremo, no demostrado por el actor .

2) La audiencia de inspección judicial fue llamada con la finalidad de establecer la competencia del juez, no evidenciándose tampoco en este actuado elementos suficientes que acrediten la posesión de los demandantes de la causa, sobre el terreno o si existió despojo y por quien.

3) Es evidente que las contradicciones encontradas e incongruencias de la prueba testifical aportadas en este caso, no pueden ser tomadas como elementos fehacientes para la determinación de algunos hechos y tomarlos como ciertos, si fuese de esa forma, se encontraría en plena vulneración del art. 115-II de la C.P.E., ya que el debido proceso, tiene también que ver con la congruencia de la sentencia en todas sus partes.

La incorrecta valoración de los medios probatorios otorgándoles un distinto valor para la determinación de un hecho, fundamentando una resolución sobre la base de dichos presupuestos, tendría como consecuencia una incongruencia en la resolución, siendo que fuere evidente lo observado con referente al valor probatorio de los distintos elementos aportados en el proceso para ese fin.

Se debe tomar en cuenta que la naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión , según la doctrina lo ha establecido como regla general, que los interdictos de recobrar la posesión sólo se ocupan de la posesión interina de los bienes inmuebles , dado que la posesión definitiva de los mismos debe discutirse en un proceso reivindicatorio, o en cualquiera otro en que se discuta a cuál de los contendientes corresponde la propiedad y por ende la posesión del inmueble; que por tanto, no podrá promover el interdicto, quien con anterioridad haya sido vencido en juicio en el que se hubiese discutido el derecho de propiedad o de posesión definitivos.

Para la existencia de la posesión de un bien inmueble, deben existir dos elementos primordiales, que según la doctrina es el Corpus , que es el elemento exclusivamente físico o material de la situación de hecho; es la tenencia de la cosa; con él se indica la subordinación de la cosa sobre la cual el hombre ejerce los actos constitutivos de posesión. No es la cosa misma, pues esta existe antes de la situación de hecho. Es el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión; constituye la manifestación visible y la forma de ser comprobada por los sentidos; y el Animus que es el elemento psíquico de voluntad que se centra en la persona que detenta la cosa; elemento que sirve para calificar la relación física de tenencia que le da respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la misma; es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de otra voluntad y, en fin, del derecho correspondiente, sea que este exista o no en cabeza del poseedor.

Conforme al Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, el Despojo "es la desposesión violenta de un bien inmueble"; por otro lado se puede decir también sobre el despojo que es la ocupación forzada de un predio o la posesión violenta de una cosa, con el ánimo de conservarla indefinidamente, y el uso radica en el aprovechamiento no momentáneo, sino duradero de un bien; y es justamente esta permanencia ilegal de la ocupación o del uso, reveladora de una intención dañada, la que podría constituir un hecho contrario a la ley y ser castigado con una sanción penal; pues disfrutar por breves instantes y sin ocasionar perjuicios, de lo que está en poder de otra persona, no es propiamente despojarla, ni denota un estado de peligro para la sociedad, pues no existe el propósito de arrebatarle a aquélla, la posesión, o de perturbar o desconocer ese derecho.

Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma, contra de la Sentencia No. "24/2015" de 18 de octubre de 2016, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, con base en los siguientes argumentos: 

1) No se valoraron correctamente los antecedentes aportados y probados en su momento procesal.

2) Señala que la fundamentación fáctica del juez se basó en un muestrario fotográfico que no cuenta con fecha de cuando fueron tomadas y en ninguna de ellas aparece el demandante ni el demandado, tampoco señalaría que se hubiera cometido actos que interrumpan la posesión y testimonios de declarantes que no conocían al supuesto propietario y poseedor del terreno.

3) La juez hubiera hecho una valoración errónea, cuando concluye que se hubiere avasallado con maquinaria, cuando en la misma señala que se hubiere realizado la transferencia sin la presencia de posesión alguna, siendo contradictorio.

4) La juez indica que no se hubiere desvirtuado los extremos demandados sin haber tomado en cuenta la inspección judicial.

William Marcelo Fernández Oroza en representación de Wilfredo Justiniano Madrid y Roberto Alcocer Frías, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia No. 24/2015 de 18 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:

1) La juez hubiere llevado adelante una audiencia de inspección judicial, en la que se hubieren tocado puntos relevantes concernientes al caso, sin embargo y pese a la petición de la suspensión de audiencia, ante la inasistencia de los demandados, la juez hubiere llevado adelante dicho actuado en presencia únicamente de la parte actora.

2) Señala que el demandante de la causa no hubiere cumplido con los presupuestos establecidos para interponer el interdicto de recobrar la posesión, y que este tendría su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz, siendo que en materia agraria se tiene que cumplir con la función social y la posesión real de la cosa; puesto que las testificales señalan que ellos solo eran vecinos y que jamás vieron actos violentos para sacar a alguien de su propiedad.

3) El demandante no acredito su legal posesión, por ningún medio documental y que la declaración testifical no es prueba idónea de la posesión y que además la certificación del corregidor de San Blas, quien tampoco estaba acreditado como tal, tampoco constituye prueba idónea.

4) La Juez a momento de recibir las declaraciones testificales, debió de direccionar al testigo y explicarle las características del proceso, hecho que no lo realizó.

Juan Bautista Alarcón representado por Celinda Alarcón Arce, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia No. 24/2015 de 18 de octubre de 2016, bajo los siguientes argumentos:

1) La juez hubiere actuado sin competencia, ya que en el predio no existía actividad agraria.

2) Se vulneró el debido proceso, por cuanto la juez de la causa hubiere concedido en sentencia más de lo que se hubiere pedido, concediendo ultra petita, es decir "mas allá de lo pedido", teniendo en consecuencia una sentencia incongruente, vulnerando lo dispuesto por el art. 213-II núm. 4 del Código de Procedimiento Civil y el art. 115-II de la C.P.E.

3) Fue vulnerado el debido proceso, por cuanto la juez se hubiere fundado en definiciones civilistas, es decir que la fundamentación de la sentencia tiene carácter civilista, siendo que en materia agroambiental tiene sus propias definiciones sobre la posesión agraria, ya que este tiene que ver con la actividad productiva agrícola.

4) Señala que existió mala valoración de la prueba documental, ya que todas las literales acreditarían únicamente la propiedad y más o así la posesión.

5) La juez de la causa hubiere valorado de manera incorrecta las declaraciones testificales.

"(...) si bien la Juez de la causa no omite la valoración de todos los elementos probatorios aportados por ambas partes, sin embargo les atribuye un valor probatorio erróneo el cual se podría tomar como una sobrevaloración de los elementos probatorios, otorgándole a estos elementos mayor valor de lo que en verdad tienen, resultando arbitrario en la valoración. Este hecho también se constituiría en una incongruencia en la fundamentación de la resolución recurrida, siendo insuficiente la fundamentación de la autoridad recurrida en cuanto a la valoración de los elementos probatorio."

"(...) el art. 6 inc. b) y f) de la misma Ley, modificados por Ley No. 803 de 9 de mayo de 2016 establecen: "b) Remitir al Ministerio de Autonomías los documentos para la correspondiente tramitación de la homologación del radio o área urbana, cuya sustanciación tendrá un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos."; "f) Registrar mediante Ley Municipal, en las oficinas de Derechos Reales, las áreas de cesión en el porcentaje existente físicamente en el sector, hasta obtener la matriculación del inmueble y Folio Real que corresponda una vez aprobadas las planimetrías en el proceso de regularización.", documentación idónea inexistente en el caso de autos. Consecuentemente en este punto, el recurrente no fundó conforme a derecho la misma por las razones expuestas."

"(...) la Sentencia recurrida en su parte resolutiva (punto 3) dispone la restitución de la vivienda demolida por parte de los demandados, sin embargo el memorial de demanda cursante a fs. 27 a 29 de obrados, en el punto IV PETITORIO, el demandante señala: "...solicito: Se admita la demanda y luego de corridos con los trámites de rigor procesal, dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, consiguientemente, disponga la restitución de la parcela de terreno a favor de mi poderdante , mas el pago de daños y perjuicios el cual debiera ser evaluado en ejecución de sentencia...", así expresa literalmente la demanda, siendo clara y evidente que la solicitud del demandante , se encuentra dirigido a la restitución de la parcela mas el pago de daños y perjuicios, mas no el de la restitución de la vivienda , no siendo solicitado ese extremo, concediendo la sentencia recurrida, mas allá de lo pedido, es decir ultra petita".

 

 

Se CASA EN PARTE la Sentencia 24/2015 de 18 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Las declaraciones testificales no son congruentes en cuanto a identificar la posesión del terreno por parte del demandante de la causa y tampoco se identifica si existió o no un despojo y la forma de este, menos la fecha de la eyección del terreno por parte de los demandados de la causa, debiendo haber sido claro y preciso este extremo, no demostrado por el actor .

2) La audiencia de inspección judicial fue llamada con la finalidad de establecer la competencia del juez, no evidenciándose tampoco en este actuado elementos suficientes que acrediten la posesión de los demandantes de la causa, sobre el terreno o si existió despojo y por quien.

3) Es evidente que las contradicciones encontradas e incongruencias de la prueba testifical aportadas en este caso, no pueden ser tomadas como elementos fehacientes para la determinación de algunos hechos y tomarlos como ciertos, si fuese de esa forma, se encontraría en plena vulneración del art. 115-II de la C.P.E., ya que el debido proceso, tiene también que ver con la congruencia de la sentencia en todas sus partes.

Los interdictos de recobrar la posesión no se ocupan de la actividad que se estuviere llevando a cabo en el bien inmueble ni la naturaleza de la posesión, por su uso y aprovechamiento, sino de la posesión material, física del inmueble y de la eyección violenta del que detenta la posesión.

Se debe tomar en cuenta que la naturaleza jurídica del interdicto de recobrar la posesión , según la doctrina lo ha establecido como regla general, que los interdictos de recobrar la posesión sólo se ocupan de la posesión interina de los bienes inmuebles , dado que la posesión definitiva de los mismos debe discutirse en un proceso reivindicatorio, o en cualquiera otro en que se discuta a cuál de los contendientes corresponde la propiedad y por ende la posesión del inmueble; que por tanto, no podrá promover el interdicto, quien con anterioridad haya sido vencido en juicio en el que se hubiese discutido el derecho de propiedad o de posesión definitivos.

Para la existencia de la posesión de un bien inmueble, deben existir dos elementos primordiales, que según la doctrina es el Corpus , que es el elemento exclusivamente físico o material de la situación de hecho; es la tenencia de la cosa; con él se indica la subordinación de la cosa sobre la cual el hombre ejerce los actos constitutivos de posesión. No es la cosa misma, pues esta existe antes de la situación de hecho. Es el conjunto de actos materiales que se están realizando continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión; constituye la manifestación visible y la forma de ser comprobada por los sentidos; y el Animus que es el elemento psíquico de voluntad que se centra en la persona que detenta la cosa; elemento que sirve para calificar la relación física de tenencia que le da respaldo a los actos posesorios ejercidos sobre la misma; es la voluntad de tenerla para sí, de modo libre e independiente de otra voluntad y, en fin, del derecho correspondiente, sea que este exista o no en cabeza del poseedor.

Conforme al Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, el Despojo "es la desposesión violenta de un bien inmueble"; por otro lado se puede decir también sobre el despojo que es la ocupación forzada de un predio o la posesión violenta de una cosa, con el ánimo de conservarla indefinidamente, y el uso radica en el aprovechamiento no momentáneo, sino duradero de un bien; y es justamente esta permanencia ilegal de la ocupación o del uso, reveladora de una intención dañada, la que podría constituir un hecho contrario a la ley y ser castigado con una sanción penal; pues disfrutar por breves instantes y sin ocasionar perjuicios, de lo que está en poder de otra persona, no es propiamente despojarla, ni denota un estado de peligro para la sociedad, pues no existe el propósito de arrebatarle a aquélla, la posesión, o de perturbar o desconocer ese derecho.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. ERROR DE HECHO AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

AL NO HABER REALIZADO DEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA 

La incorrecta valoración de los medios probatorios otorgándoles un distinto valor para la determinación de un hecho, fundamentando una resolución sobre la base de dichos presupuestos, tendría como consecuencia una incongruencia en la resolución, siendo que fuere evidente lo observado con referente al valor probatorio de los distintos elementos aportados en el proceso para ese fin. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto de recobrar la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURIDICA 

Los interdictos de recobrar la posesión no se ocupan de la actividad que se estuviere llevando a cabo en el bien inmueble ni la naturaleza de la posesión, por su uso y aprovechamiento, sino de la posesión material, física del inmueble y de la eyección violenta del que detenta la posesión.