ANA-S1-0056-2017

Fecha de resolución: 03-08-2017
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandante (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el Fondo y la Forma contra la Sentencia N° 04/2017 de 30 de mayo de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Challapata que declara improbada la demanda. Los argumentos del recurso son:

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo:

1.- La actitud de los demandados se encuadraría dentro de lo establecido en el art. 3 de la L. N° 477, debido a que estos se habrían aprovechado que la demandante les pidió como favor cuidar a su madre por ser de edad avanzada, haciendo ingresar a su predio a sus animales y realizando trabajos dentro del predio, más aún que en el proceso de saneamiento,  estos no habrían presentado ningún elemento probatorio.

2.- La parcialización de la autoridad judicial con los demandados, reconociendo el derecho propietario de la demandante sobre el predio, también habría valorado la prueba de descargo consistente en fotocopias simples, ya que una simple fotocopia no puede ser valorada como original.

3.- El juez de la causa no puede afirmar que la posesión de los demandados data de hace 10 años atrás, meos decir que es irretroactivo, siendo que el predio se consolidó a través de un proceso de saneamiento individual simple e inscrito legalmente en DD. RR, el cual no fue observado en ninguna de sus etapas, además de que la sentencia se basó en simples declaraciones testificales a favor de los demandados.

4.- La mala interpretación y vulneración del art. 3 de la L. N° 477, debido a que los demandados argumentaron que ingresaron a poseer la propiedad con autorización en merito al documento de promesa de venta donde no se manifiesta que se autoriza la explotación del predio.

5.- Al haber valorado los argumentos tendenciosos, falases y haber valorado simples fotocopias, la autoridad judicial vulneró el art. 56 de la CPE debido a que no habría hecho prevalecer su condición de propietaria.

6.- Los demandados no habrían cumplido con la disposición judicial cuando como medida precautoria se prohibió realizar todo tipo de trabajos lo cual no cumplieron porque hace un mes procedieron a cortar cebada.

7.- Dentro del proceso se emitió una primera sentencia la cual fue anulada mediante Auto Nacional Agroambiental N° 22/2017 que dispone que se pronuncie conforme a derecho frente a tal disposición no le quedaba otra que “excusarse” al juez por haber omitido criterio adelantado, así mismo la segunda sentencia seria replica de la primera sentencia, existiendo parcialización del Juez que encaja en el art- 347-8 de la Ley Nº 439.

Argumentos del Recurso de Casación en la forma:

1.- La valoración de la prueba hecha por la autoridad judicial de ninguna manera se acomodaría a lo establecido por el art. 1289 del Cód. Civ debido a que se habría valorado unas simples fotocopias como si fuesen auténticos.

2.- El documento de promesa de venta hace referencia al predio denominado “Tendalupe Chico Laca Laca”, nombre muy distinto al de su predio denominado “Tendelupe Chico Chullpa Chuto” porque el predio seria otro que habrían adquirido mediante sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, constituyéndose en un error insalvable que debe ser sancionado con nulidad.

3.- Que sería falso que el predio estaba siendo poseído por mas de 10 años como manifestó la autoridad judicial ya que el documento de compromiso de venta fue firmado en fecha 1ro de marzo de 2008 y hasta el día de hoy febrero de 2017 no habrían transcurrido ni 9 años, tomando el juez como base de la sentencia dicho documento para determinar que desde ese entonces se ingresó a la propiedad de la demandante.

Los codemandados Vicente Lima Visalla y Anastasia Mamani Estrada, responden a la demanda manifestando: que el demandante hace un simple relato de los hechos, que primeramente la demandante (ahora recurrente) debe arreglar con ellos sobre el cuidado de su madre desde la gestión 2008, que ellos no se opusieron al proceso de saneamiento porque tenían el compromiso a la madre de la demandante, con relación a la mala interpretación del art. 3 de la L. N° 477 contestan manifestando que la demandante les autorizó el ingreso y trabajo del terreno, con relación a la vulneración del art. 56 de la CPE, la demandante no especifica de qué manera se ha violado ese derecho, con relación al supuesto incumplimiento de la medida precautoria manifiestan que hasta ahora siguen cuidando  a su madre (de la ahora recurrente) y sus animales.

Con relaciona los argumentos del recurso de casación en la forma argumentan:  que la autoridad jurisdiccional tiene plena facultad para valorar toda prueba a través de la sana critica, que es mentira que el predio  cedido es otro por tener diferente nombre ya que “Tendalupe Chico Laca Laca”, es la denominación anterior del predio, que se habría cambiado el nombre durante el proceso de saneamiento, con relación a la posesión manifiesta que habría sido plenamente fundamentado en la sentencia ya que en la misma se señalaría que la posesión seria por más de 6 años, pidiendo se declare infundado el recurso de casación.   

 

 

 

"... el memorial de demanda por "Desalojo por Avasallamiento" que cursa de fs. 68 a 70 de obrados, refiere que los demandados Vicente Lima Visalla y Anastasia Mamani Estrada al ser sus colindantes desde hace 6 meses habrían ingresado a su propiedad a barbechear y sembrar; empero en la audiencia de Inspección Ocular de 20 de enero de 2017 cursante de fs. 94 a 105 de obrados, la actora a través de su abogado patrocinante haciendo referencia al Documento Privado de Promesa de Venta, refiere: "...no vamos a discutir la fecha pero sin embargo si bien mi cliente ha cedido este terreno ha sido por un favor, que ellos le estaban haciendo en su momento..."; "...se entiende por avasallamiento que las invasiones u ocupaciones de hecho y asi como la ejecución de trabajo o mejora con incursión violenta o pacifica, claramente determina la norma de que puede ser violenta o pacifica, en este caso si bien ha ingresado de forma pacífica pero ha sido debido a un favor que la señora Ninfa ha otorgado a los señores demandados...", lo que significa que la propiedad denominada "Tendalupe Chico Laca Laca", llega a ser la misma propiedad denominada "Tendalupe Chico Chullpa Chutu", y el Documento Privado de Promesa de Venta al establecer en la CLAUSULA CUARTA, que 7 ha. con 500 mts. está destinado a terreno cultivable; 32 ha. con 9900 mts. de pastoreo y 24 ha. con 3000 mts. de terreno incultivable, los ahora demandados ingresaron en el predio en litis, el 1ro de marzo de 2008, a esa fecha la ahora actora no era propietaria legalmente, toda vez que el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-343715 extendido a favor de Ninfa Nicolasa Condori Ramírez es de 25 de julio de 2014, lo que significa que el derecho de propiedad de la actora se ha regularizado después de seis años de haber suscrito el documento de promesa de venta..."

"... el art. 2 de la L. N° 477 establece "La presente Ley tiene por finalidad de precautelar el derecho de propiedad...", lo que significa que ha momento de producirse el avasallamiento, para ser tutelado se debe contar con el derecho de propiedad consolidado, lo que precisamente no ocurrió en el presente caso, puesto que como se dijo precedentemente el derecho propietario de la parte actora, data de la gestión 2014 posterior a 2008, año en el que los demandados ingresaron al predio objeto de la litis a solicitud de la ahora demandante, por lo que para la procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento se debe contar con el derecho de propiedad, antes o/a momento del hecho, en el caso que nos ocupa, la demandante al no haber demostrado poseer derecho de propiedad plenamente consolidado, tampoco correspondía ser tutelada..."

"...en el caso que nos ocupa, el juez de la causa al haber declarado improbada la demanda es únicamente porque la actora no ha cumplido con los requisitos establecidos en la L. N° 477, lo que de ninguna manera implica reconocer la posesión de los demandados, toda vez que la demandante tiene abierta otras vías legales para hacer valer su derecho de propiedad ..."

 

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma,  argumentando:

Argumentos del Recurso de Casación en el fondo

1,2,6 y 7.- La parte actora no fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en que se funda su recurso de casación en el fondo, limitándose a describir detalles sobre los antecedentes por lo que al no cumplir lo establecido por el art. 274-2 y 3 de la L. N° 439 no se ingresó al análisis de los mismos.

3.- Inicialmente se precisa que el predio “Tendalupe Chico Laca Laca”, llega a ser el mismo que el denominado “Tendalupe Chico Chullpa Chutu”, y al momento de suscribirse el documento de compromiso de venta (2008), la parte actora no era propietaria legalmente, puesto que el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-343715 extendido a nombre de la demandante (ahora recurrente) fue emitido en fecha 25 de julio de 2014 y el art. 2 de la Ley 477 establece que para ser tutelada una persona, debe contar con derecho de propiedad consolidado, lo que no ocurrió en el caso presente, sin que signifique reconocer la posesión de los demandados, valorando la prueba la autoridad judicial de manera integral sin demostrarse los confusos argumentos de la recurrente.

4.- No se advierte mala interpretación o vulneración del art. 3 de la L. N° 477, ya que la Juez basó su decisión en el  documento de compromiso de venta, en cuya clausula segunda se manifiesta que la propietaria se compromete a transferir el predio previo cumplimiento del cuidado de su madre hasta sus últimos días y  al haber suscrito el documento en 1ro de marzo de 2008, esta es la fecha en la que ingresaron al predio y no hace 6 meses atrás como mencionó la parte actora, lo cual fue valorado por el juez a momento de emitir sentencia.

5.- Con relación a la vulneración del art. 56 de la CPE, esta no señala con claridad de qué manera se ha quebrantado su derecho o como debió ser resuelto por el juez toda vez que al acusar la vulneración de un precepto constitucional necesariamente la misma debe estar ligada a la vulneración de una norma aplicable al caso, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que el Tribunal no se pronunció sobre este punto.

Argumentos del Recurso de Casación en la Forma:

1, 2 y 3.- Sobre lo argumentado en el recurso de casación en la forma, al no especificar ni fundamentar la mala apreciación de la pruebas  ni el  error de derecho, en el que hubiese incurrido el Juez, limitándose a mencionar y efectuar una crítica generalizada de los antecedentes y actos procesales desarrollados durante el proceso oral agrario, incumplió el recurrente con lo dispuesto por el art. 87-I de la L. Nº 1715 y art. 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, por disposición del Art. 78 de la L. Nº 1715 puesto que la norma establece la ineludible obligación de cumplir las formalidades previstas por ley para que este Tribunal pueda analizar y manifestarse conforme a Derecho sobre los argumentos de forma del recurso.

Para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, quien demanda la tutela agroambiental, debe probar su derecho propietario consolidado antes o en el momento en que se ha producido el avasallamiento y no de manera posterior al mismo

ANA S1a N° 80/2014 (25 de noviembre de 2014)


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA 

Para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, quien demanda la tutela agroambiental, debe probar su derecho propietario consolidado antes o en el momento en que se ha producido el avasallamiento y no de manera posterior al mismo.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Derecho Propietario/

DERECHO PROPIETARIO

Para la procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, quien demanda la tutela agroambiental, debe probar su derecho propietario consolidado antes o en el momento en que se ha producido el avasallamiento y no de manera posterior al mismo.