ANA-S1-0017-2017

Fecha de resolución: 27-03-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Nulidad de Documento, en grado de Casacion en el fondo la parte demandante Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco ha impugnado la Sentencia N° 28/2016, la cual declara Improbada la demanda de Nulidad de Documento, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija. El presente Recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) La interpretación errónea de los art. 489, 490 y 549 - 3 del Cód. Civ por parte de la autoridad judicial al sustentar que la venta realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco no contenga motivo y causa ilícito, además de sustentar su criterio en la doble venta, además de no valorar correctamente la prueba presentada;

b) la premiación por parte de la autoridad judicial al manifestar que el hecho que Maritza Adriana Sandoval Franco haya transferido el predio a tres personas diferentes no estaría configurado dentro de lo terminado por el art. 549 - 3), como causal de ilicitud de causa ni de motivo y;

c) la autoridad judicial al analizar la doble venta y venta de cosa ajena pretende justificar y dar como valido la transacción realizada por Maritza Adriana Sandoval Franco a favor de Sandra Núñez del Prado Jerez.

La codemandada Sandra Núñez del Prado Jerez responde al presente recurso manifestando: que la parte actora no hace distinción alguna en que consistiría la errónea aplicación de la ley, además de no identificar con claridad cual es el error de hecho y de derecho, así como tampoco seria evidente la falta de valoración de la prueba, a la cual se le otorgo el valor respectivo conforme las reglas de apreciación de pruebas, además  para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en juicio, que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público, lo cual no fue probado.

" lo argumentado por las recurrentes respecto a la errónea valoración de la prueba, argumento que resulta impreciso y sin fundamento, no constituyen motivo suficiente para determinar la nulidad invocada en el presente recurso, porque no manifiesta cual seria el error de hecho y derecho cometido por la Jueza en el análisis de dichos documentos referidos anteriormente, y más halla de la observación genérica y confusa de las actoras se tiene que la Sentencia recurrida, sí se pronuncia sobre dichos documentos y los analiza correctamente en los términos establecidos en la Legislación Nacional, sin que haya demostrado en esta instancia el error de hecho y derecho que se acusa en la valoración de la prueba."

" (...) Habiéndose establecido, que la Jueza no equivoco la acción, al pronunciarse sobre la venta de cosa ajena, corresponde precisar que el art. 595 del Código Civil, norma la venta de cosa ajena, debiéndose tener en cuenta en una compra y venta de cosa ajena, el vendedor queda obligado a procurar la adquisición de dicha cosa vendida a favor del comprador, o sea el objeto en dicha venta es la obligación que tiene el vendedor de procurar, de buscar la adquisición del Derecho de propiedad a favor de su comprador. En ese entendido, se debe considerar que el argumento empleado por las recurrentes al pretender la nulidad del contrato de 13 de febrero de 2015 por haber Maritza Adriana Sandoval Franco, transferido una parcela sobre la cual ya no sería propietaria, conforme aducen las recurrentes, no incide en la presente causa, porque estamos frente a un contrato de venta de cosa ajena el cual tienen un objeto diferente, motivo por el cual la alegación de que en dicho contrato de compra y venta se encontraría viciado de nulidad por ilicitud de causa y motivo, no es el correcto, entendimiento que asumió la Juez de instancia adecuadamente. Concluyendo, en el ámbito nacional, tenemos que la venta de cosa ajena es tanto válida como eficaz. Esto quiere decir, por una parte, que no procede la declaración de nulidad por el hecho de que la cosa no sea de propiedad del vendedor y, por otra, que el vendedor que entrega una cosa ajena no incumple por ese solo hecho las obligaciones que le impone el artículo 1.824 Cód. Civ."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Petrona Janco Chocamani de Zarate y Mariela Zarate Janco, contra la Sentencia Nº 28/2016 de 25 de noviembre de 2016 que declara improbada la demanda de Nulidad de Documentos, Cancelación de Registro en Derechos Reales y Restitución de Predio emitida por la Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija, con costas, con los siguientes fundamentos:

a) Con relación a la ilicitud de la causa y el motivo y la falta de valoración de la prueba  se debe manifestar que cuando se plantea el recurso de casación, la parte actora esta obligada a acreditar la existencia de error de hecho o de derecho, lo cual no sucede en el presente caso ya que no resultan evidentes las infracciones acusadas, debido a que la autoridad judicial realiza un análisis integral de las pruebas presentadas , por lo que la mala valoración argumentada por la recurrente resulta ser impreciso y sin fundamento;

b) se debe manifestar que el art. 485 del Código Civil establece que un contrato debe ser posible licito y determinado, y existe causa ilícita cuando esta es contraria a las norma imperativas, y al plantearse como causal de nulidad la causa y motivo ilícito se debe probar que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público, lo cual no fue probado en la presente acción debido a que esto radica en el hecho de que Maritza Adriana Sandoval Franco primeramente vendió el predio  a favor de las recurrentes el 5 de septiembre de 2014, el cual fue perfeccionado recién el 23 de diciembre de 2015, y habría vendido la misma parcela el 13 de febrero de 2015 a favor de Sandra Núñez del Prado, por lo que la autoridad judicial al haber establecido que el contrato de 13 de febrero de 2015 no configura la ilicitud de la causa y el motivo actuó correctamente debido  a que la parte actora no demostró que la Sra.  Sandra Núñez del Prado hubiera actuado de mala fe, además de no haber demostrado que ambas partes celebraron el contrato con finalidad contraria al orden público y;

c) con relación al criterio de doble venta o venta de cosa ajena se debe manifestar que, el contrato de compraventa de 5 de septiembre de 2014 suscrito por Maritza Adriana Sandoval Franco con la parte actora recién fue perfeccionado el 23 de diciembre de 2015 momento en el que ya se habría producido la venta a favor de Sandra Nuñez del Prado en fecha 13 de febrero de 2015, por lo que la venta de cosa ajena se dio con el contrato de  23 de diciembre de 2015, cuando Maritza Adriana Sandoval Franco transfiere el predio a la parte actora.

PRECEDENTE

No procede la declaración de nulidad (por ilicitud de causa y motivo),  por el hecho de que la cosa no sea de propiedad del vendedor, en cuyo caso se está frente a una venta de cosa ajena, que es válida y eficaz; no existiendo por ello error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba

En la línea de inexistencia de error de hecho o de derecho, por correcta valoración de la prueba

 

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/

POR NO EXISTIR ERROR DE DERECHO O HECHO 

No procede la declaración de nulidad (por ilicitud de causa y motivo),  por el hecho de que la cosa no sea de propiedad del vendedor, en cuyo caso se está frente a una venta de cosa ajena, que es válida y eficaz; no existiendo por ello error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO

No procede la declaración de nulidad (por ilicitud de causa y motivo),  por el hecho de que la cosa no sea de propiedad del vendedor, en cuyo caso se está frente a una venta de cosa ajena, que es válida y eficaz; no existiendo por ello error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/7. Existencia / inexistencia de ilicitud de causa y motivo/

EXISTENCIA / INEXISTENCIA DE ILICITUD DE CAUSA Y MOTIVO 

No procede la declaración de nulidad (por ilicitud de causa y motivo),  por el hecho de que la cosa no sea de propiedad del vendedor, en cuyo caso se está frente a una venta de cosa ajena, que es válida y eficaz; no existiendo por ello error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba.