ANA-S1-0015-2017

Fecha de resolución: 17-03-2017
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Dentro del proceso de Nulidad de Contrato, en grado de Casación en la forma y en le fondo, la parte demandada Zulema Encinas Justiniano ha impugnado la Sentencia N° 010/2016 de 15 de noviembre de 2016, que ha declarado Probada la demanda dentro del proceso de Nulidad de Contrato, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

Argumentos del Recurso de Casación en la Forma:

a) Las contradicciones en la demanda debido a que los actores primeramente alegaron que el contrato no cumplía con los requisitos de formación debiendo declararse su nulidad conforme al art. 548 del Cod. Civ., y contradictoriamente señalan que el contrato no contendría ninguno de los cinco elementos de validez de los contratos, solicitando declarar la nulidad de contrato, además la autoridad judicial confundió las causales de nulidad y anulabilidad al momento de fijar los hechos a probar;

a.1) la contradicción en la demanda y su admisión respecto a la solicitud de devolución de la suma de diez mil dólares norteamericanos, dinero que según las demandantes fue cobrado por la recurrente en condición de apoderada de su padre, y que el Juez declaró como probado el hecho;

a.2) que en la demanda no se ofreció prueba pericial y en la quinta audiencia esta fue rechazada pero contradictoriamente la autoridad judicial dispuso de oficio la producción de dicha prueba;

a.3) la falta de notificación a la audiencia de fecha 5 de octubre de 2016 donde se fijaron los puntos de pericia, que una vez notificado con los puntos de pericia se presento memorial solicitando la complementación de uno de ellos rechazando la autoridad judicial con el argumento de que dicha solicitud es extemporánea y;

a.4) la vulneración de la legalidad, el principio de seguridad jurídica y la preclusión por parte de la autoridad judicial ya que, al haber dispuesto la apertura de audiencia complementaria, descarto implícitamente la producción de la prueba pericial que después fue realizada sin haberle hecho conocer.

 

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo:

b) La autoridad judicial en la emisión de la sentencia omitió exponer los criterios jurídicos valorativos aplicados a las consideraciones del Informe Pericial, limitándose a señalar que con el informe pericial se comprobó la falsificación de las firmas;

b.1) que la autoridad judicial de manera reiterativa manifestaría que se comprobó la falsedad de las firmas a través de un acta de juramento de perito y una carta de presentación de informe, existiendo un error de hecho en la valoración de la prueba;

b.2) el informe pericial no contiene ningún análisis comparativo científico entre las firmas dubitadas e indubitadas ni compara documentos de las mismas fechas y;

b.3) la vulneración de los arts. 202 conc. 145 del C.P.C. por parte de la autoridad judicial al valorar erróneamente la validez de los documentos presentados en original y además de no considerar la declaración del testigo de cargo.

 

La parte demandante Irma Encinas Medina, Sandra Encinas de Tejerina y Blanca Elena Encinas Medina responde al presente recurso manifestando: que la autoridad judicial consideró correctamente el principio constitucional de la Verdad Material establecido en el art. 180 de la C.P.E., y que en conocimiento del principio "Iura novit curia", el juez que dictó probada la sentencia cumpliendo con el principio de la Tutela Judicial efectiva, con relación al dinero manifiesta que estas  observaciones no fueron manifestadas por la recurrente en el desarrollo de todo el proceso, habiendo precluido su derecho al mismo, con relación a la prueba pericial la parte recurrente acepto la misma, además de que esta solicito otra prueba pericial la cual fue aceptada pero no tuvo la intención de que se practique la misma, así mismo la parte recurrente presento de manera extemporánea los puntos de pericia razón por la cual fue rechazada por el juez, con relación al recurso  de casación en el fondo: manifiesta que las observaciones realizadas por la parte recurrente serían irrelevantes, toda vez que la misma se dedica a observar los documentos presentados por el experto grafólogo que realizó el peritaje, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación con costas.

"Amerita citar el art. 201 de la Ley N° 439, que señala: "Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba , podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló". (las negrillas son agregadas); asimismo, se tiene que mediante oficio IITCUP-SC382/2016 con sello de recepción de 17 de octubre de 2016, se presentó el Dictamen Pericial cursante de fs. 359 a 380 de obrados, mereciendo el mismo la providencia de 19 de octubre de 2016, la cual señala: "Se tiene presente, arrímese a sus antecedentes y a conocimiento de las partes", a tal efecto conforme consta por diligencia de notificación cursante a fs. 381 vta. de obrados, se notificó a la recurrente el 20 de octubre de 2016.

De lo señalado se advierte, que en el texto del art. 201 de la Ley N° 439, no se establece de manera imperativa el señalamiento de una audiencia sino da la opción de que las partes a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones del dictamen pericial; en este entendido, se advierte que la parte recurrente fue legalmente notificada con el citado Dictamen Pericial, sin embargo, de la revisión del proceso se advierte que en ningún momento observó, solicitó aclaración o ampliación al mismo, dejando por tanto precluir su derecho; consiguientemente, el recurrente con su silencio consintió y dio por bien hecho lo realizado por el perito en el Dictamen Pericial, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados; por lo que no se evidencia que el Juez haya vulnerado los arts. 115.II, 117.I, 119, 120 de la C.P.E., art. 76 de la Ley N° 1715 y tampoco el art. 201 de la Ley N° 439, como erróneamente asevera la recurrente."

" (...) respecto al Informe Pericial cursante de fs. 358 a 374 y la falta de análisis comparativo científico, amerita referir que el Informe de referencia fue puesto a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso mediante proveído de 19 de octubre de 2016 cursante a fs. 380 vta. de obrados, habiendo sido notificada la parte recurrente el 20 de octubre de 2016 conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 381 vta. de obrados, no existiendo observación o impugnación alguna por su parte, habiendo con su accionar otorgado su consentimiento tácito al tenor del Informe Pericial, constituyéndose en actos consentidos, en este entendido, la parte recurrente no puede en la vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho; máxime cuando el Informe Pericial que la recurrente observa, fue realizado por la División de Documentología de la Policía Boliviana, institución que cuenta con la competencia y reconocimiento asignado por la Ley N° 734, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Resolución Administrativa N° 01526/10 de la Policía Boliviana; asimismo, el referido Informe cuenta con el fundamento científico y exposición de procedimiento realizado para llegar a establecer la falsedad de los documentos puestos en pericia; por lo que no se evidencia vulneración alguna a los arts. 202 y 145 de la Ley N° 439."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Zulema Encinas Justiniano contra la Sentencia N° 010/2016 de 15 de noviembre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439, con los siguientes fundamentos:

Argumentos del Recurso de Casación en la forma:

a) Con relación a que el juez confundió las causales de nulidad y anulabilidad, se evidencia que la parte recurrente en su momento, no observó la demanda ni fijación del objeto de la prueba, respecto a una supuesta confusión o contradicción del Juez sobre las causales de anulabilidad con las de nulidad de contrato, por lo que la misma sujetó de manera voluntaria a cumplir con los citados puntos, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo hecho precluir su derecho;

a.1) con relación a la devolución de dinero se evidencia que la empresa Transierra S.A pago la suma de 10.000 dólares americanos Zulema Encinas Justiniano, por constitución de servidumbre suscrito el 9 de julio de 2002 y al haberse demostrado la falsificación de firmas de Domingo Encinas Montero, este hecho a ocasionado daños y perjuicios para la parte actora por lo que en la parte resolutiva, al ser los daños y perjuicios una consecuencia de la ilicitud de los documentos probada dentro del proceso, el Juez estableció correctamente que los daños y perjuicios serán averiguables en ejecución de Sentencia, no existiendo vulneración alguna en que haya incurrido el juez;

a.2) con relación a este punto se debe precisar que la demandada (ahora recurrente) en su memorial de contestación fue quien ofrecio prueba pericial grafológica, por la cual el juez bajo el principio de verdad material establece la prueba pericial de oficio, misma que fue producida dentro del proceso,  por lo que, no se evidencia que el Juez de instancia haya vulnerado el art. 136.II de la Ley N° 439, ni que haya existido una supresión al derecho a la defensa, igualdad y debido proceso, como erradamente asevera la parte recurrente;

a.3) sobre este punto se debe precisar que la autoridad judicial bajo el principio de imparcialidad y verdad material insto a las partes a hacer llegar los puntos sobre los cuales versara la prueba pericial teniendo las partes en igualdad de oportunidades la facultad de hacer llegar al juez lo solicitado, pero la demandada (ahora recurrente) no presento los puntos de pericia sino  hasta después de un mes de la solicitud del juez, por lo que no se advierte que el juez haya incurrido en alguna vulneración y;

a.4) con relación a que la autoridad judicial no hizo conocer en contenido del informe pericial y  no llamo a audiencia para hacer conocer el mismo, conforme al art. 201 de la Ley N° 439 el cual establece que el dictamen pericial se notificara a las partes dentro de los 3 días siguientes, pudiendo pedir aclaraciones o ampliaciones, de lo que se evidencia que mediante oficio IITCUP-SC382/2016 se presentó el informe pericial el cual notificado a las partes en fecha el 20 de octubre de 2016, por lo que se advierte que la demandada fue legalmente notificada con el informe, el cual en ningún momento observo o solicito aclaración o ampliación del mismo dejando precluir su derecho, por lo que no se evidencia que el Juez haya vulnerado los arts. 115.II, 117.I, 119, 120 de la C.P.E., art. 76 de la Ley N° 1715 y tampoco el art. 201 de la Ley N° 439.

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo:

b) Con relación a esto puntos se debe precisar que el Dictamen Pericial Grafotécnico y Documentológico refiere que los documentos puestos a examen grafológico, son falsos por lo que no existiría error de apreciación o valoración de la prueba, con relación a la falta de análisis comparativo científico  se debe precisar que el informe pericial fue puesto a conocimiento de las partes sin que exista observación alguna habiendo con su accionar otorgado el consentimiento y dejando precluir su derecho, con relación a la valides de los documentos presentados, estas carecen de asidero jurídico, puesto que contradice a lo probado dentro del caso, tomando en cuenta indefectiblemente que no puede considerarse como válidos u otorgar valor jurídico a documentación obtenida ilícitamente, siendo incoherente lo manifestado por la parte actora, con relación a la declaración testifical se evidencia que esta no aporta mayores elementos dentro del proceso, lo cual fue valorado por la autoridad judicial.

PRECEDENTE

Notificadas las partes con el dictamen pericial, a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones, no pudiendo vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo actos consentidos y por la inercia se deja precluir derechos

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 10/2017

en el proceso oral agrario que rige la materia, todos los actuados procesales que se hacen en audiencia, son públicos y por lo tanto las partes en aplicación del art. 93 del Cód. de Pdto. Civil, tienen la oportunidad procesal de observarlas, pues las etapas de todo proceso precluyen con el asentimiento de las partes, operando el principio de preclusión de las etapas procesales, mismas que tendrían la oportunidad de observar si el Juez de instancia habría cometido alguna omisión en la admisión de pruebas, o cualquier otro actuado procesal".

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 03/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN/

PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN / PRECLUSIÓN

Notificadas las partes con el dictamen pericial, a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones, no pudiendo vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo actos consentidos y por la inercia se deja precluir derechos.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/

INFUNDADO

Notificadas las partes con el dictamen pericial, a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones, no pudiendo vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo actos consentidos y por la inercia se deja precluir derechos. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Nulidad y/o anulabilidad de documento/

NULIDAD Y/O ANULABILIDAD DE DOCUMENTO 

Notificadas las partes con el dictamen pericial, a tercero día "o" en audiencia puedan pedir aclaraciones o ampliaciones, no pudiendo vía casacionaria traer a colación elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, habiendo actos consentidos y por la inercia se deja precluir derechos.