ANA-S1-0013-2017

Fecha de resolución: 14-03-2017
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, en grado de casación en la forma y en el fondo la parte demandante Teresa Anzaldo Gálvez y Lidu Anzaldo Gálvez, han impugnado la Sentencia N° 009/2016 de 15 de noviembre de 2016, que declara Improbada la demanda de Cumplimiento de Contrato, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri. El presente Recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

Argumentos del Recurso de Casación en la forma:

a) el incumplimiento de los arts. 94-I y 198-I de la L. N° 439 debido a que la autoridad judicial directamente emite sentencia sin que haya llamado a audiencia para dictar sentencia o para tratar el porqué del incumplimiento del perito;

a.1) la vulneración del art. 115 de la CPE, arts. 94-I, 144, 145, 198 y 201 de la L. N° 439 debido a que la inspección judicial y el peritaje dispuesto por el juzgador no pudo llevar a cabo ya que los integrantes de la Capitanía Gran "Kaipependi Karovaicho” en dos oportunidades no permitieron el ingreso al predio y;

a.2) la aceptación llevar acabo una audiencia de conciliación en un lugar diferente al de las oficinas del Juzgado, además de no pedir el auxilio de la fuerza para que se lleve a cabo la inspección judicial y peritaje.

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo:

 

b) la vulneración de los arts. 56, 68, 115, 119 de la CPE; arts. 450, 485, 488, 512, 514, 517, 519 y 521 del Cód. Civ., ya que en la sentencia se toma la palabra servidumbre como sinónimo como sinónimo de esclavitud, siendo que la misma se refiere a los caminos existentes en el predio, además de haberse hecho una interpretación sesgada sobre los contratos y;

b.1) la sentencia se fundamenta en que los demandantes no habrían cumplido con el contrato al no presentarse al saneamiento, sin embargo, se habría entregado las tierras que fueron objeto de saneamiento ya que hoy se encuentran tituladas a nombre de los demandados y;

b.2) que la Sentencia pretende hacer ver como latifundio las 350 ha, aplicando al respecto el art. 398 de la CPE, fundamentando que no se podrían contraer obligaciones que se generan a través de hechos que están prohibidos por la CPE.

No se ingresó al análisis de fondo ni de forma debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal.

 

a) la omisión por parte de la autoridad judicial a hacer uso efectivo de sus atribuciones conferidas en el art. 24 en sus numerales 3 y 4 de la L. N° 439 de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

 

 

 

 

 

"De lo precedentemente señalado, se advierte que el Juzgador, no permitió probar a la parte actora los términos de su acción por medio de la prueba idónea"

" (...) 

con mayor razón si en el presente caso, el Juzgador se encontró imposibilitado de realizar la inspección judicial al predio con el acompañamiento del perito técnico, para así obtener elementos de juicio y resolver en derecho, sustentando sus determinaciones en prueba objetiva, permitiendo a la parte demandante probar su acción y a la parte demandada desvirtuar la misma.

En tal sentido se advierte que el Juzgador en el proceso en examen, ha omitido hacer uso efectivo de sus atribuciones que como autoridad judicial le confiere el art. 24 en sus numerales 3 y 4 de la L. N° 439 de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715"

" (...) Situación que dio lugar a que se emita la Sentencia N° 009/2016 sin que se agoten los medios de prueba dispuestos; ya que al no producirse prueba a objeto de que la parte demandante tenga la oportunidad de probar los términos de su acción, o en su defecto, al no producirse prueba que permita acreditar la demanda ante la imposibilidad de efectuarse una inspección judicial o peritaje, ciertamente se ha infringido lo establecido por el art. 213-I de la L. N° 439 de aplicación supletoria, puesto que se tiene una Sentencia que no recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, al no haberse averiguado la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, conforme al art. 213-II-3 de la L. N° 439, que exige "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad." (Las negrillas nos corresponden); por consiguiente, este Tribunal halla evidente que en la tramitación del proceso cursante en autos se ha incurrido en una nulidad específicamente prevista por ley, que vulnera derechos y garantías constitucionales de la parte actora, al haberse impedido a la misma ejercer su derecho a la acción y a probar su pretensión, como elemento de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida por el art. 14-III y 120-I de la CPE y que afecta además el ejercicio de la función judicial. Correspondiendo resolver en consecuencia."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha ANULADO OBRADOS, debiendo el Juzgador, antes de emitir una nueva Sentencia, disponer la producción de prueba ya ordenada para mejor proveer, así como de otros elementos probatorios conducentes a la verdad material en caso de ser pertinentes, ello en resguardo de los derechos de las partes, emitiendo en definitiva una Sentencia en el marco del debido proceso, con los siguientes fundamentos:

a) con relación a este punto se debe precisar que la parte actora ofreció en su memorial de demanda Peritaje e Inspección Judicial al predio, sin embargo al haberse intentado llevar acabo en dos ocasiones la producción de la inspección judicial y el peritaje esta no fue posible debido  a oposición de los demandados que impidieron que el juez llegara a la parcela ante esta negativa se dispone realizar un estudio multitemporal de la parcela objeto de cumplimiento de contrato, pero contradictoriamente el juzgador determina prescindir de este estudio, emitiendo directamente sentencia, desestimando la prueba pericial de oficio por considerar que el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-009520 está titulado a nombre de la Comunidad demandada, y que ello estaría también probado por las declaraciones de los testigos, resolviendo declarar Improbada la demanda,  por lo que se evidencia que el juzgador no permitió probar a la parte actora los términos de su acción, omitiendo  hacer uso efectivo de sus atribuciones conferidas en el art. 24 en sus numerales 3 y 4 de la L. N° 439 de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, siendo evidente que en la tramitación del proceso se ha incurrido en una nulidad específicamente prevista por ley, que vulnera derechos y garantías constitucionales de la parte actora.

PRECEDENTE

En aquellos casos en los que el juzgador ha emitido Sentencia, sin que se agoten los medios de prueba dispuestos, no se averigua la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, incurriéndose en una causa de nulidad de la misma, al vulnerarse

En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba que permita llegar a la verdad material

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015

Fundadora

Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.

El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020

Seguidora

de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 81/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/

ANULACIÓN 

En aquellos casos en los que el juzgador ha emitido Sentencia, sin que se agoten los medios de prueba dispuestos, no se averigua la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, incurriéndose en una causa de nulidad de la misma, al vulnerarse.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Prueba/8. No valoración/

NO VALORACIÓN

Prueba imprescindible

En aquellos casos en los que el juzgador ha emitido Sentencia, sin que se agoten los medios de prueba dispuestos, no se averigua la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, incurriéndose en una causa de nulidad de la misma, al vulnerarse.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

PRECEDENTE 1

POR DEFECTOS EN LA RESOLUCIÓN

Emisión sin agotar medios de prueba

 En aquellos casos en los que el juzgador ha emitido Sentencia, sin que se agoten los medios de prueba dispuestos, no se averigua la verdad material mediante la producción de pruebas imprescindibles a tal fin, afectando el contenido de la Sentencia, incurriéndose en una causa de nulidad de la misma, al vulnerarse.