ANA-S1-0009-2017

Fecha de resolución: 17-02-2017
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación en la forma y en el fondo la parte demandada Amparo Castro Cano, ha impugnado la Sentencia No. 006/2016 de 9 de noviembre de 2016, que ha declarado improbado la demanda de interdicto de retener la posesión, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo. El presente Recurso se plantea bajo los siguientes argumentos:

Argumentos del Recurso de Casación en la Forma:

a) La vulneración del art. 216-I del C.P.C. debido a que la autoridad judicial en una primera instancia habría determinado un cuarto intermedio para dictar sentencia al día siguiente, pero estando todavía las partes en despacho se las convoca para dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia, sin justificar por que motivo determinaba dicha disposición y;

a.1) que en audiencia solo figura el interrogatorio del juez y no existe el cuestionario de preguntas aclarativas del abogado vulnerando el art. 213 del Código Procesal Civil.

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo:

b) Los errores cometidos por la autoridad judicial al otorgar derechos a los demandados sin que éstos hayan negado y desvirtuado la perturbación a su pacifica posesión y;

b.1) la autoridad judicial se limitaría a dar una valoración de la prueba producida por su parte de forma alejada a la realidad al estar debidamente comprobados los requisitos del interdicto de retener la posesión, sin que valore de forma integral que su posesión es desde 1975.

 

Los demandados Carmen Vilar Raya y Dardo Viar Raya responden al presente Recurso manifestando: que la recurrente hace consideraciones generales respecto de supuestas violaciones de normas sustantivas y procesales sin especificar de manera puntual en qué consisten dichas violaciones, que la demandante no cumplió con los presupuestos establecidos para el interdicto de retener la posesión, que por la declaración provocada y la declaraciones testificales se ha demostrado que no existía perturbación alguna en la posesión de la demandante, además se demostró que la demandante no se encontraba presente durante el proceso de saneamiento por estar viviendo en la ciudad de santa cruz, por lo que no estaría en posesión, que la actora sin que se haya resuelto el recurso de casación está procediendo a cerrar con postes y alambre de púas el terreno en litigio, por lo que solicita se declare infundado el recurso.

 

 

 

 

"es inconsistente lo afirmado por la actora en su recurso de casación de que el Juez A Quo actuó de forma ultrapetita en el fallo impugnado, otorgando derechos a los demandados sin que éstos hubieran desvirtuado lo que demandó, toda vez que la acción interdictal tiene como finalidad la tutela de la posesión, por lo que el juez de instancia al resolver el conflicto del caso de autos no "otorgó derecho" alguno a la parte demandante como afirma la recurrente, sino que definió respecto de la perturbación en la posesión acusada por la actora; que por lo descrito precedentemente, lo accionado fue desvirtuado por los demandados ya que su actuación fue producto de la mensura y deslinde que se interpuso para aclarar los limites de las propiedades de ambas partes."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Amparo Castro Cano, contra la Sentencia No. 006/2016 de 9 de noviembre de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo con costas, con los siguientes fundamentos:

Argumentos del Recurso de Casación en la Forma:

a) con relación a la lectura solo de la parte resolutiva de la sentencia de debe manifestar que el art. 216-I-II de la L. N.º 439 prevé la posibilidad de dictar en audiencia solo la parte resolutiva difiriendo la fundamentación del fallo para una posterior audiencia, por lo que la haber dictado la autoridad judicial primeramente solo la parte resolutiva de la sentencia, dejando para el día siguiente la fundamentación de la misma la autoridad judicial se encuadra a la previsión legal descrita precedentemente, careciendo de consistencia el hecho de no haber "justificado" el juez de instancia dicha decisión, por lo que no existe vulneración alguna del art. 216-I-II de la L. N.º 439 y;

a.1) con relación a que no figuran las preguntas aclarativas del abogado se evidencia que no acredita de ningún modo haberse realizado dichas preguntas aclarativas, menos el contenido y la trascendencia de las mismas que según versión suya son determinantes para el fallo en cuestión, mas aun cuando esta no fue objetada en dicha oportunidad, ingresando en consecuencia en el campo de la subjetividad determinando que su petitorio se torne inviable en derecho.

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo:

b) Con relación a que los demandados en su contestación no habrían negados tales aseveraciones, resulta ser carente de veracidad ya que en su memorial de respuesta responden negativamente a la demanda, así mismo es inconsistente lo manifestado por la parte actora que el juez habría otorgado derechos a los demandados sin que se hubiera desvirtuado lo que se demandó, debido  a que el juez de instancia al resolver el conflicto no otorgo derechos si no que definió respecto a la perturbación de la posesión acusada, ya que lo accionado por la parte actora fue desvirtuado por los demandados y;

b.1) con relación a las pruebas se evidencia que la autoridad judicial considero tanto las pruebas de cargo como de descargo dándole un valor probatorio juntamente con las demás pruebas, así mismo las declaraciones testificales proporcionan información sobre la propiedad de la actora y los demandados, evidenciándose falta de precisión y uniformidad con relación a actos materiales que constituyan perturbación, por lo que no resulta evidente lo aseverado por la parte actora.

PRECEDENTE 1

La acción interdictal no tiene como finalidad la otorgación de derechos, sino la tutela de la posesión, definiendo respecto de la perturbación de la posesión acusada

En la línea de la finalidad del Interdicto de retener la posesión

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2 0065/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 49/2018

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de Casación en la forma y en el fondo la parte demandada Amparo Castro Cano, ha impugnado la Sentencia No. 006/2016 de 9 de noviembre de 2016, que ha declarado improbado la demanda de interdicto de retener la posesión, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo. El presente Recurso se plantea bajo los siguientes argumentos:

Argumentos del Recurso de Casación en la Forma:

a) La vulneración del art. 216-I del C.P.C. debido a que la autoridad judicial en una primera instancia habría determinado un cuarto intermedio para dictar sentencia al día siguiente, pero estando todavía las partes en despacho se las convoca para dar lectura de la parte resolutiva de la sentencia, sin justificar por que motivo determinaba dicha disposición y;

a.1) que en audiencia solo figura el interrogatorio del juez y no existe el cuestionario de preguntas aclarativas del abogado vulnerando el art. 213 del Código Procesal Civil.

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo:

b) Los errores cometidos por la autoridad judicial al otorgar derechos a los demandados sin que éstos hayan negado y desvirtuado la perturbación a su pacifica posesión y;

b.1) la autoridad judicial se limitaría a dar una valoración de la prueba producida por su parte de forma alejada a la realidad al estar debidamente comprobados los requisitos del interdicto de retener la posesión, sin que valore de forma integral que su posesión es desde 1975.

 

Los demandados Carmen Vilar Raya y Dardo Viar Raya responden al presente Recurso manifestando: que la recurrente hace consideraciones generales respecto de supuestas violaciones de normas sustantivas y procesales sin especificar de manera puntual en qué consisten dichas violaciones, que la demandante no cumplió con los presupuestos establecidos para el interdicto de retener la posesión, que por la declaración provocada y la declaraciones testificales se ha demostrado que no existía perturbación alguna en la posesión de la demandante, además se demostró que la demandante no se encontraba presente durante el proceso de saneamiento por estar viviendo en la ciudad de santa cruz, por lo que no estaría en posesión, que la actora sin que se haya resuelto el recurso de casación está procediendo a cerrar con postes y alambre de púas el terreno en litigio, por lo que solicita se declare infundado el recurso.

 

 

 

 

"De igual forma, se consideró por el juez de instancia las declaraciones testificales de cargo y de descargo producidas en la tramitación del proceso de caso de autos, valorando en su integralidad conjuntamente con los otros medios de prueba, con la facultad privativa que tiene al efecto el juzgador acorde al ordenamiento jurídico vigente y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no fue demostrado por la recurrente, ya que de la lectura de las declaraciones testificales se advierte que los mismos proporcionan información con relación a la propiedad de la actora y de los demandados, evidenciándose falta de precisión y uniformidad con relación a actos materiales que constituyan perturbación, tomando en cuenta que fue de conocimiento del mismo Juez de la causa la mensura y deslinde de las propiedades de la demandante y de los demandados, que como lógica consecuencia derivó en la realización de trabajos técnicos para dicha finalidad, que como se señaló precedentemente, no implican perturbación, habiendo por tal el juez A Quo analizado y definido correcta y legalmente la acción demandada, al valorar correctamente los medios probatorios producidos sin que se acredite la perturbación en la posesión como argüía la parte actora, que no fueron incorrectamente valorados como la misma manifiesta y más bien, fueron debidamente analizados y compulsados por el juez A Quo, no evidenciándose en consecuencia vulneración alguna de la normativa acusada por la recurrente, referidas a la valoración probatoria."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Amparo Castro Cano, contra la Sentencia No. 006/2016 de 9 de noviembre de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo con costas, con los siguientes fundamentos:

Argumentos del Recurso de Casación en la Forma:

a) con relación a la lectura solo de la parte resolutiva de la sentencia de debe manifestar que el art. 216-I-II de la L. N.º 439 prevé la posibilidad de dictar en audiencia solo la parte resolutiva difiriendo la fundamentación del fallo para una posterior audiencia, por lo que la haber dictado la autoridad judicial primeramente solo la parte resolutiva de la sentencia, dejando para el día siguiente la fundamentación de la misma la autoridad judicial se encuadra a la previsión legal descrita precedentemente, careciendo de consistencia el hecho de no haber "justificado" el juez de instancia dicha decisión, por lo que no existe vulneración alguna del art. 216-I-II de la L. N.º 439 y;

a.1) con relación a que no figuran las preguntas aclarativas del abogado se evidencia que no acredita de ningún modo haberse realizado dichas preguntas aclarativas, menos el contenido y la trascendencia de las mismas que según versión suya son determinantes para el fallo en cuestión, mas aun cuando esta no fue objetada en dicha oportunidad, ingresando en consecuencia en el campo de la subjetividad determinando que su petitorio se torne inviable en derecho.

 

Argumentos del Recurso de Casación en el Fondo:

b) Con relación a que los demandados en su contestación no habrían negados tales aseveraciones, resulta ser carente de veracidad ya que en su memorial de respuesta responden negativamente a la demanda, así mismo es inconsistente lo manifestado por la parte actora que el juez habría otorgado derechos a los demandados sin que se hubiera desvirtuado lo que se demandó, debido  a que el juez de instancia al resolver el conflicto no otorgo derechos si no que definió respecto a la perturbación de la posesión acusada, ya que lo accionado por la parte actora fue desvirtuado por los demandados y;

b.1) con relación a las pruebas se evidencia que la autoridad judicial considero tanto las pruebas de cargo como de descargo dándole un valor probatorio juntamente con las demás pruebas, así mismo las declaraciones testificales proporcionan información sobre la propiedad de la actora y los demandados, evidenciándose falta de precisión y uniformidad con relación a actos materiales que constituyan perturbación, por lo que no resulta evidente lo aseverado por la parte actora.

PRECEDENTE 2

La prueba testifical (de cargo y descargo) valorada en su integridad con otros medios de prueba es incensurable en casación, cuando no fue incorrectamente valorada y más bien fue debidamente analizada como compulsada


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

La prueba testifical (de cargo y descargo) valorada en su integridad con otros medios de prueba es incensurable en casación, cuando no fue incorrectamente valorada y más bien fue debidamente analizada como compulsada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURIDICA 

La acción interdictal no tiene como finalidad la otorgación de derechos, sino la tutela de la posesión, definiendo respecto de la perturbación de la posesión acusada.