AID-SP-0001-2017

Fecha de resolución: 02-03-2017
Ver resolución Imprimir ficha

Adolfo Avilés García, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de 13 de mayo de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de Recobrar la posesión, seguido por Arminda Avilés García en contra suya, argumentando:

Que la Resolución Ministerial N° 061/2016 de 10 de mayo de 2016, homologa la ampliación de la Mancha Urbana del Municipio de Quillacollo de acuerdo a lo establecido en la Ley Municipal N° 001/2016 de 19 de enero de 2016, por lo que el inmueble objeto del litigio se encuentra en área urbana, siendo incompetente el Juez Agroambiental para conocer el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión.

La demanda fue observada mediante providencia del 5 de diciembre de 2016, otrogándole al recurrente un plazo de 15 días hábiles computables desde el día siguiente hábil a su notificación para subsanar lo observado (adjuntar la Sentencia y su ejecutoria y cumplir con el art. 287 del Cód. Pdto. Civl.), bajo apercibimiento de tener el recurso por no presentado.

El recurrente, presenta la prueba, que a su vez es observada manteniéndose vigente la conminatoria.

Por Informe de Secretaría de Sala Plena, de acuerdo a la diligencia de notificación, se notificó con el decreto el 6 de enero de 2017, sin ser subsanado "hasta la fecha" , evidenciandose el Tribunal la expiración del plazo concedido.

 

 

 

 

"...de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que el demandante no subsanó las observaciones realizadas en el decreto de 5 de diciembre de 2016cursante a fs. 14, consiguientemente, habiendo expirado el plazo concedido a esta parte, conforme se tiene de obrados y lo señalado, corresponde aplicar supletoriamente la norma procesal que nos rige, es decir el art. 113 del Código Procesal Civil, que prevé: “Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente código, se dispondrá la substanciación de los defectos en el plazo de tres días bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella”, norma aplicable al caso por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715."

"Que, la no subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta a este Tribunal para considerar la demanda como no presentada"

 

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 113 del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable   dispone tener POR NO PRESENTADO el recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia presentado por Adolfo Avilés García respecto a la Sentencia de 13 de mayo de 2016 pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, al evidenciarse que el recurrente, no subsanó las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto.

En un recurso de revisión Extraordinaria de Sentencia, la falta de subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta al Tribunal Agroambiental para considerar la demanda como no presentada


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIA/

REVISIÓN EXTRAORDINARIA DE SENTENCIAS

En un recurso de revisión Extraordinaria de Sentencia, la falta de subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta al Tribunal Agroambiental para considerar la demanda como no presentada. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL / PARA DECLARAR NO PRESENTADA LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO

Revisión Extraordinaria de Sentencia

En un recurso de revisión Extraordinaria de Sentencia, la falta de subsanación a las observaciones realizadas en el plazo otorgado al efecto, faculta al Tribunal Agroambiental para considerar la demanda como no presentada.