AID-S1-0057-2018

Fecha de resolución: 08-08-2018
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Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, se ha impugnado la Resolución Suprema N° 15181 de 22 de junio de 2015, se admitió la misma, hasta se decreto autos para sentencia.

Como consecuencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0964/2017-S3 de 20 de septiembre (que revoco la Resolución de amparo constitucional) el INRA resolvió dejar sin efecto la diligencia de notificación practicada en 26 de octubre de 2017 con la Resolución impugnada (Resolución Suprema N° 15181 de 22 de junio de 2015), diligencia por la que se admitió la demanda contencioso administrativa, manteniéndose firme y subsistente la diligencia de notificación de 27 de julio de 2015, con la indicada Resolución Final de Saneamiento.

La parte co-demandada solicito al Tribunal Agroambiental, anular obrados hasta el Auto de admisión de demanda, teniendo la misma por no presentada, ello en aplicación  a lo dispuesto por SCP 0964/2017 - S3 y de acuerdo al art. 203 de la CPE, pues el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional no sólo competería a la autoridad judicial constituida en Tribunal de Garantías o a la parte accionada, sino también a toda autoridad que se vea involucrada respecto a su efecto.

"De lo señalado, se concluye claramente que la diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017 con la Resolución Suprema N° 15181 objeto de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo, fue dejada sin efecto por parte del INRA en cumplimiento a la SCP N° 0964/2017 - S3 ya señalada, por consiguiente ha operado en el caso presente una circunstancia y acto sobreviniente que deja sin sustento de derecho la interposición de la demanda contencioso administrativa cursante en autos, ya que al mantenerse vigente la notificación de fecha 27 de julio de 2015 con la Resolución Suprema N° 15181, la demanda presentada en 24 de noviembre de 2017 resulta extemporánea, conforme a los alcances del art. 68 de la L. N° 1715."

"(...) incumbe al INRA como autoridad accionada en amparo constitucional, dar cumplimiento a las determinaciones emergentes de dicha acción, como quiera que mediante la Resolución Administrativa N° 118/2018 de 3 de julio de 2018, acata dicha determinación constitucional y en virtud a la cual este Tribunal puede ahora pronunciarse al respecto mediante el presente Auto; evidenciándose además que la indicada Resolución Administrativa N° 118/2018 de 3 de julio de 2018, fue puesta en conocimiento de este Tribunal en 30 de julio de 2018 conforme al cargo de recepción de fs. 494 de obrados, es decir con posterioridad a la emisión del decreto de Autos para Sentencia de fecha 10 de julio de 2018 cursante a fs. 408 de obrados.

En ese orden, en el caso de autos, nos encontramos ante un hecho sobreviniente que inhabilita a interponer demanda contencioso administrativa por parte de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland", la cual es explicada por la doctrina como la forma extraordinaria de la extinción del proceso o de la pretensión deducida, en casos sui generis, pretensión sobre la cual no puede existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia porque el "caso justiciable" se ha convertido en uno "no justiciable"; en el caso concreto, al haberse dejado sin efecto por disposición de la Justicia Constitucional, la notificación con la Resolución Suprema N° 15181, diligenciada en 26 de octubre de 2017, los efectos jurídicos emergentes a dicha notificación resultan sin sustento fáctico y legal, conforme a los alcances previstos por el art. 68 de la L. N° 1715 que establece que las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, en proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su notificación; debiendo este Tribunal manifestarse al respecto, en pleno ejercicio de las potestades y deberes que le confiere la ley con arreglo a lo depuesto por el art. 1-I y 3-1) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en la materia, en el marco del debido proceso conforme el mandato establecido por el art. 115-II de la CPE; disponiendo conforme a derecho."

Se DEJA SIN EFECTO el decreto de Autos para Sentencia, así como el Auto de Admisión de demanda, y posteriores actuados, sin reposición; teniéndose en consecuencia, la demanda como no presentada por extemporánea , por un acto sobreviniente, conforme a los argumentos siguientes:

La diligencia de notificación de 26 de octubre de 2017 con la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo, fue dejada sin efecto por parte del INRA en cumplimiento a la SCP N° 0964/2017 - S3 ya señalada, por consiguiente ha operado en el caso presente una circunstancia y acto sobreviniente que deja sin sustento de derecho la interposición de la demanda contencioso administrativa, manteniéndose vigente la notificación de fecha 27 de julio de 2015, de donde la demanda presentada en 24 de noviembre de 2017 resulta extemporánea, conforme a los alcances del art. 68 de la L. N° 1715.

 

PRECEDENTE

Cuando por un acto sobreviniente, emergente de una determinación de una SCP, la autoridad administrativa deja sin efecto una notificación de una resolución administrativa, la impugnación de la misma  en un proceso contencioso administrativo, resulta extemporánea, por tanto corresponde dejarse sin efecto el Auto de Admisión de demanda y posteriores actuados, teniéndose la demanda como no presentada.

AID-S1-0060-2015

Fundadora

Que, éste Tribunal tiene la ineludible obligación de verificar su competencia a fin de determinar si le compete asumir conocimiento de lo accionado, que al ser norma de orden público y dado su trascendencia, su observación es de estricto cumplimiento”

“(…) consecuentemente, no es susceptible de acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, toda vez que conforme lo prevé el art. 76-IV del D.S. N° 29215, solo son susceptibles de impugnación en demanda contencioso administrativa las Resoluciones Finales de Saneamiento, Reversión, Expropiación y de Distribución de Tierras, no siendo ninguna de dichas resoluciones, la Resolución Administrativa que impugna el actor, por lo que no se abre la competencia de éste Tribunal para asumir conocimiento, por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO …  dejándose sin efecto el Auto de Admisión de 09 de febrero de 2015 y declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda cursante de fs. 16 a 20 de obrados.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Demanda/7. Inadmisible por presentación extemporánea/

INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA 

Cuando por un acto sobreviniente, emergente de una determinación de una SCP, la autoridad administrativa deja sin efecto una notificación de una resolución administrativa, la impugnación de la misma en un proceso contencioso administrativo, resulta extemporánea, por tanto corresponde dejarse sin efecto el Auto de Admisión de demanda y posteriores actuados, teniéndose la demanda como no presentada.