AID-S2-0022-2017

Fecha de resolución: 24-04-2017
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1) Revisada la demanda la misma fue observada por providencia ante las deficiencias presentadas en la forma; consecuentemente, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley No. 1715, se dispuso que con carácter previo a la admisión de la demanda se subsane la misma, habiéndose concedido a la demandante el plazo de 15 días hábiles.

"De acuerdo al Informe cursante a fs. 11 y de la revisión de obrados, se evidencia que la parte actora no subsanó las observaciones efectuadas por decreto de 20 de enero de 2017"

El AID-S2-0022-2017 tiene por NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativo, con base en el siguiente argumento: 1) Se evidencia que la parte actora no subsanó las observaciones efectuadas en el plazo concedido para ese fin.

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda defectuosa/

DEMANDA DEFECTUOSA 

El art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada.