AID-S1-0051-2019

Fecha de resolución: 30-09-2019
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Se ha planteado demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 14 a 16 de obrados, interpuesta por la "Comunidad Campesina Las Mercedes".

Mediante proveído de 17 de abril de 2019 se ha dispuesto que con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte actora subsane ciertas observaciones; la parte actora subsana en parte las observaciones realizadas.

 

"Que, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 40 a 42 vta. de obrados, subsana las observaciones realizadas mediante Decreto de 22 de mayo de 2019, mereciendo el proveído de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 45 de obrados, que dispone a efecto de no causar nulidades en la tramitación del proceso, que la parte actora subsane, señalando las generales de ley y la forma de notificación del representante legal correspondiente al Parque Regional Yacuma, como tercero interesado; así también, que mejore su demanda contencioso administrativa, en observancia del art. 327 - 6 y 7 del cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, relacionándolos de manera coherente con las etapas del proceso de saneamiento, previstas en el art. 263 del D.S. N° 29215, a efectos de que este Tribunal pueda realizar el control de legalidad, a fin de determinar si la Resolución Final de Saneamiento impugnada emerge de un debido proceso; para tal efecto se le concedió por última vez el plazo de 10 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ."

"(...) 

Que, a fs. 54 y vta. de obrados cursa nuevo Informe N° 311/2019 de 24 de septiembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a través del cual se pone en conocimiento que habiéndose notificado a los actores con el proveído de 27 de agosto de 2019, el 30 de agosto de 2019, hasta la fecha de emisión del señalado informe, no se pronunciaron al respecto.

En tal sentido, al no haberse manifestado la parte actora respecto a las observaciones realizadas mediante decreto de 26 de junio de 2019 cursante a fs. 45 de obrados, toda vez, que su cumplimiento resulta imprescindible a fin de que la presente causa se admita y se tramite sin vicios de nulidad y estando expirado el plazo otorgado en varias oportunidades para su cumplimiento, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental pese a la ampliación concedida, en resguardo del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, establecido en el art. 115 - II de la C.P.E., corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."

Se ha declarado tenerse por POR NO PRESENTADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 14 a 16 de obrados, conforme a los fundamentos siguientes:

a) habiéndose presentado la demanda,subsanándose en parte ciertas observaciones, por proveído de 26 de junio de 2019 se dispone que a efecto de no causar nulidades en la tramitación del proceso, que la parte actora subsane, señalando las generales de ley y la forma de notificación del representante legal correspondiente al Parque Regional Yacuma, como tercero interesado; así también, que mejore su demanda contencioso administrativa, en observancia del art. 327 - 6 y 7 del cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, relacionándolos de manera coherente con las etapas del proceso de saneamiento, previstas en el art. 263 del D.S. N° 29215 y;

b) por Informe N° 311/2019 de 24 de septiembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a se pone en conocimiento que habiéndose notificado a los actores con el proveído de 27 de agosto de 2019, el 30 de agosto de 2019, hasta la fecha de emisión del señalado informe, no se pronunciaron al respecto y;

c) en tal sentido, al no haberse manifestado la parte actora respecto a las observaciones realizadas mediante decreto de 26 de junio de 2019,  pese a la ampliación concedida, en resguardo del derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, establecido en el art. 115 - II de la C.P.E., corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

PRECEDENTE

El cumplimiento de las observaciones con carácter previo a la admisión de la demanda, resulta ser imprescindible, a fin de que la  causa que se admita, se tramite sin vicios de nulidad; en aquellos casos en los que expira el plazo (más aún otorgado en varias oportunidades) para su cumplimiento se debe declarar por no presentada la demanda.

AID-S1-0030-2019

Seguidora

“(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

 

AID-S1-0029-2019

Seguidora

(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.

 

AID-S1-0022-2019

Seguidora

(…) cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL /6. Para declarar no presentada la demanda por no subsanarse lo observado/

POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

El cumplimiento de las observaciones con carácter previo a la admisión de la demanda, resulta ser imprescindible, a fin de que la  causa que se admita, se tramite sin vicios de nulidad; en aquellos casos en los que expira el plazo (más aún otorgado en varias oportunidades) para su cumplimiento se debe declarar por no presentada la demanda.