SAP-S2-0094-2019

Fecha de resolución: 27-11-2019
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "La Esperanza" y "Villegas", con base en los siguientes argumentos:

1) Reconocimiento ilegal de posesión de 4.6312 ha. anterior  a la promulgación de la Ley N°1715, sin considerar los datos del Formulario de mejoras, el cumplimiento de la Función Económica Social ni las contradicciones de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica.

2) Incumplimiento del art. 304-b) y c) del D.S. N°2915 al no valorar la identificación de un cuidador del predio que hubiese evidenciado la posesión ilegítima.

3) Se omitió considerar el Testimonio N°339/2008 de 28 de abril de 2008 de transferencia de acciones y derechos a favor de la Federación de Maestros Rurales  y existió carencia en el análisis de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, viciando el Informe de Conclusiones por carecer de fundamentación y motivación conforme los arts. 303 y 304 del D.S. N°29215 puesto que se deibió identificar fraude en la posesión.

4) Denuncian sobreposición de derecho propietario y que la modalidad de saneamiento debió ser Saneamiento Simple de Oficio por la acumulación de solicitudes y no a Pedido de Parte, vunerando el art. 70 de la Ley 11715 y art. 280 del D.S. N°29215.

5) Parcialización de las autoridades porque no se dio respuesta a las notas y memoriales presentados ante el INRA.

6) El INRA no ejecutó el proceso de saneamiento en apego a la normativa agraria, vulnerando la seguridad jurídica, el principio de certeza y congruencia, sosteniendo que las observaciones identificadas serían de fondo por lo que se debería anular obrados.

 

"Revisado el proceso de saneamiento en su integridad, se pudo confirmar que todos los actos del ente administrativo estuvieron enmarcados y ajustados a la norma agraria vigente; por ello, respecto al cumplimiento de la FS y la posesión del predio "La Esperanza"; se debe señalar, que la posesión de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba sobre el predio "La Esperanza" fue valorado correctamente en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015, refriéndose a la misma, como un predio que tiene posesión desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil por la documentación presentada en la Etapa de Campo".

"La antigüedad de la posesión fue valorada conforme al art. 309-I y III del D.S. N° 29215, que dice a la letra: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.".

"Corresponde analizar el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2082 a 2096 de la carpeta predial, mismo que en el punto 4.2.3 señala que en el predio "La Esperanza" se ha procedido a recabar la información en campo, en la que participó el control social; verificándose también, la suscripción de las actas correspondientes, así como la presentación de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica que se encuentra refrendada con firma y sello de la autoridad local que consigna una posesión desde el año 1958".

"El proceso de saneamiento de tierras en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como componente principal, el carácter social de la materia agraria, que conforme al art. 3 del D.S. N° 29215, establece, que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retomará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes; que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales en materia agraria, siendo aplicables las normas ordinarias en casos expresos; y que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes, prevaleciendo la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual. El ente administrativo, debió y debe reconocer la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, que fueron designados orgánicamente o de manera convencional, en la que incluye un poder expreso, documento o acta; y ese motivo o hecho tangible en el área rural, no determina como requisito inexcusable la presentación de un poder notariado específico para representación, como en caso de autos a la Federación de Maestros Rurales o alguna otra organización, siendo suficiente su presentación, en el que se determine la representación para todos los actos del proceso de saneamiento, en el que se incluye la declaración observada; acto en el cual la autoridad administrativa de manera acertada convalido, dirigió y reencauzó su tramitación dentro del procedimiento, principio de informalidad sustentado en la nueva CPE, que implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos; por consiguiente, no existe vicios de nulidad sobre este punto denunciado, siendo además que la parte actora fue parte activa del proceso de saneamiento, sin cuestionar ese extremo mediante algún recurso permitido en el procedimiento".

"Dentro del proceso de saneamiento en cuestión, se acompañaron actas de Conciliación de 18 de septiembre de 2011 y del 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejía Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, donde se reconoció el derecho propietario y posesorio de la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, constituyendo ello prueba plena que demostraba, que ya no existía conflicto alguno entre los predios, por lo que ya no era necesaria la conversión de la modalidad de saneamiento ya dispuesta; por consiguiente el ente administrativo actuó de conformidad al art. 3-c del D.S. N° 29215, resolviendo el supuesto conflicto al interior de la comunidad en base a sus usos y costumbres, correspondiendo el reconocimiento y el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios arribados en el proceso; llegando a la conclusión que al actor no se le causo indefensión alguna".

"Cursan en la carpeta predial las respuestas emitidas por el INRAl; en consecuencia queda demostrado que no existió parcialización con los beneficiarios del predio "La Esperanza".

"Lo denunciado por la parte actora, no tiene sustento legal ni factico; además, este ente jurisdiccional pudo verificar que el ente administrativo dio estricto cumplimiento a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, en el que incorporaron las Actas de Conciliación suscritas de manera voluntaria, sin que exista ninguna presión por parte del actor hoy demandante; haciendo constar que el derecho propietario de la Federación de Maestros Rurales, no solo se basó en las conciliaciones nombradas, sino también en el cumplimiento de la Función Social, así como en los documentos de transferencia y certificados de posesión; todos estos documentos fueron debidamente valorados en los informes emitidos, así como en el Informe en Conclusiones de fecha de fecha 20 de mayo de 2015, que posibilitó la emisión de la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016".

"Cabe recalcar que no existió incongruencia en la verificación la fecha de la posesión de los beneficiarios, como tampoco existió una incongruencia al considerar a la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba como subadquirentes, así como a la parte actora del presente proceso como poseedora; debiendo a tal efecto distinguir estos dos institutos jurídicos agrarios contrapuestos, que cuentan con características propias, que en ciertas circunstancias pueden encontrarse fusionados; sin embargo, se diferencian porque el derecho propietario deviene de una transferencia, y porque la posesión se constituye en un poder de hecho provisional, más no un poder de derecho; que en el análisis y revisión relacionada con el predio "Villegas", se establece que su titular no acreditó tradición de derecho propietario alguno o un derecho posesorio, consecuentemente, no ejerció ningún derecho de propiedad para adquirir el predio, afectando derechos legalmente constituidos de los subadquierentes".

La SAP-S2-0094-2019 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "La Esperanza" y "Villegas", con base en los siguientes argumentos:

1) Todos los actos del ente administrativo estuvieron enmarcados a la norma vigente, la posesión del predio "La Esperanza" fue valorado correctamente en el Informe de Conclusiones.

2) El Ente Administrativo actuó de conformidad al art. 3-c del D.S. N°29215, resolviendo el supuesto conflicto al interior de la comunidad en base a sus usos y costumbres, correspondiendo el reconocimiento y el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios arribados en el proceso; llegando a la conclusión que al actor no se le causó indefensión alguna.

3) Este ente jurisdiccional pudo verificar que el ente administrativo dio estricto cumplimiento a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.

El proceso de saneamiento de tierras en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como componente principal el carácter social de la materia agraria, que conforme al art. 3 del D.S. N° 29215, establece que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retomará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "La Esperanza" y "Villegas", con base en los siguientes argumentos:

1) Reconocimiento ilegal de posesión de 4.6312 ha. anterior  a la promulgación de la Ley N°1715, sin considerar los datos del Formulario de mejoras, el cumplimiento de la Función Económica Social ni las contradicciones de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica.

2) Incumplimiento del art. 304-b) y c) del D.S. N°2915 al no valorar la identificación de un cuidador del predio que hubiese evidenciado la posesión ilegítima.

3) Se omitió considerar el Testimonio N°339/2008 de 28 de abril de 2008 de transferencia de acciones y derechos a favor de la Federación de Maestros Rurales  y existió carencia en el análisis de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, viciando el Informe de Conclusiones por carecer de fundamentación y motivación conforme los arts. 303 y 304 del D.S. N°29215 puesto que se deibió identificar fraude en la posesión.

4) Denuncian sobreposición de derecho propietario y que la modalidad de saneamiento debió ser Saneamiento Simple de Oficio por la acumulación de solicitudes y no a Pedido de Parte, vunerando el art. 70 de la Ley 11715 y art. 280 del D.S. N°29215.

5) Parcialización de las autoridades porque no se dio respuesta a las notas y memoriales presentados ante el INRA.

6) El INRA no ejecutó el proceso de saneamiento en apego a la normativa agraria, vulnerando la seguridad jurídica, el principio de certeza y congruencia, sosteniendo que las observaciones identificadas serían de fondo por lo que se debería anular obrados.

 

"Revisado el proceso de saneamiento en su integridad, se pudo confirmar que todos los actos del ente administrativo estuvieron enmarcados y ajustados a la norma agraria vigente; por ello, respecto al cumplimiento de la FS y la posesión del predio "La Esperanza"; se debe señalar, que la posesión de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba sobre el predio "La Esperanza" fue valorado correctamente en el Informe en Conclusiones de 20 de mayo de 2015, refriéndose a la misma, como un predio que tiene posesión desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil por la documentación presentada en la Etapa de Campo".

"La antigüedad de la posesión fue valorada conforme al art. 309-I y III del D.S. N° 29215, que dice a la letra: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.".

"Corresponde analizar el Informe en Conclusiones cursante de fs. 2082 a 2096 de la carpeta predial, mismo que en el punto 4.2.3 señala que en el predio "La Esperanza" se ha procedido a recabar la información en campo, en la que participó el control social; verificándose también, la suscripción de las actas correspondientes, así como la presentación de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica que se encuentra refrendada con firma y sello de la autoridad local que consigna una posesión desde el año 1958".

"El proceso de saneamiento de tierras en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como componente principal, el carácter social de la materia agraria, que conforme al art. 3 del D.S. N° 29215, establece, que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retomará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes; que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales en materia agraria, siendo aplicables las normas ordinarias en casos expresos; y que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes, prevaleciendo la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual. El ente administrativo, debió y debe reconocer la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, que fueron designados orgánicamente o de manera convencional, en la que incluye un poder expreso, documento o acta; y ese motivo o hecho tangible en el área rural, no determina como requisito inexcusable la presentación de un poder notariado específico para representación, como en caso de autos a la Federación de Maestros Rurales o alguna otra organización, siendo suficiente su presentación, en el que se determine la representación para todos los actos del proceso de saneamiento, en el que se incluye la declaración observada; acto en el cual la autoridad administrativa de manera acertada convalido, dirigió y reencauzó su tramitación dentro del procedimiento, principio de informalidad sustentado en la nueva CPE, que implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos; por consiguiente, no existe vicios de nulidad sobre este punto denunciado, siendo además que la parte actora fue parte activa del proceso de saneamiento, sin cuestionar ese extremo mediante algún recurso permitido en el procedimiento".

"Dentro del proceso de saneamiento en cuestión, se acompañaron actas de Conciliación de 18 de septiembre de 2011 y del 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejía Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, donde se reconoció el derecho propietario y posesorio de la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, constituyendo ello prueba plena que demostraba, que ya no existía conflicto alguno entre los predios, por lo que ya no era necesaria la conversión de la modalidad de saneamiento ya dispuesta; por consiguiente el ente administrativo actuó de conformidad al art. 3-c del D.S. N° 29215, resolviendo el supuesto conflicto al interior de la comunidad en base a sus usos y costumbres, correspondiendo el reconocimiento y el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios arribados en el proceso; llegando a la conclusión que al actor no se le causo indefensión alguna".

"Cursan en la carpeta predial las respuestas emitidas por el INRAl; en consecuencia queda demostrado que no existió parcialización con los beneficiarios del predio "La Esperanza".

"Lo denunciado por la parte actora, no tiene sustento legal ni factico; además, este ente jurisdiccional pudo verificar que el ente administrativo dio estricto cumplimiento a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, en el que incorporaron las Actas de Conciliación suscritas de manera voluntaria, sin que exista ninguna presión por parte del actor hoy demandante; haciendo constar que el derecho propietario de la Federación de Maestros Rurales, no solo se basó en las conciliaciones nombradas, sino también en el cumplimiento de la Función Social, así como en los documentos de transferencia y certificados de posesión; todos estos documentos fueron debidamente valorados en los informes emitidos, así como en el Informe en Conclusiones de fecha de fecha 20 de mayo de 2015, que posibilitó la emisión de la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016".

"Cabe recalcar que no existió incongruencia en la verificación la fecha de la posesión de los beneficiarios, como tampoco existió una incongruencia al considerar a la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba como subadquirentes, así como a la parte actora del presente proceso como poseedora; debiendo a tal efecto distinguir estos dos institutos jurídicos agrarios contrapuestos, que cuentan con características propias, que en ciertas circunstancias pueden encontrarse fusionados; sin embargo, se diferencian porque el derecho propietario deviene de una transferencia, y porque la posesión se constituye en un poder de hecho provisional, más no un poder de derecho; que en el análisis y revisión relacionada con el predio "Villegas", se establece que su titular no acreditó tradición de derecho propietario alguno o un derecho posesorio, consecuentemente, no ejerció ningún derecho de propiedad para adquirir el predio, afectando derechos legalmente constituidos de los subadquierentes".

La SAP-S2-0094-2019 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se declara firme y subsistente la Resolución Suprema N° 18454 de 10 de mayo de 2016, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en la propiedad denominada "La Esperanza" y "Villegas", con base en los siguientes argumentos:

1) Todos los actos del ente administrativo estuvieron enmarcados a la norma vigente, la posesión del predio "La Esperanza" fue valorado correctamente en el Informe de Conclusiones.

2) El Ente Administrativo actuó de conformidad al art. 3-c del D.S. N°29215, resolviendo el supuesto conflicto al interior de la comunidad en base a sus usos y costumbres, correspondiendo el reconocimiento y el cumplimiento de los acuerdos conciliatorios arribados en el proceso; llegando a la conclusión que al actor no se le causó indefensión alguna.

3) Este ente jurisdiccional pudo verificar que el ente administrativo dio estricto cumplimiento a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.

El Ente Administrativo debe reconocer la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, que fueron designados orgánicamente o de manera convencional, en la que incluye un poder expreso, documento o acta, lo que implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos.

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS ORIGINARIOS CAMPESINOS /

PIOCS

El Ente Administrativo debe reconocer la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, que fueron designados orgánicamente o de manera convencional, en la que incluye un poder expreso, documento o acta, lo que implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos. (SAP-S2-0094-2019)

 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

El proceso de saneamiento de tierras en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como componente principal el carácter social de la materia agraria, que conforme al art. 3 del D.S. N° 29215, establece que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retomará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado y las Leyes.