SAP-S2-0093-2019

Fecha de resolución: 27-11-2019
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Suprema N° 225929 de 28 de diciembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) La Resolución Suprema impugnada, hace valoraciones contradictorias al señalar disposiciones legales como el art. 166 de la CPE, art. 2 y 67-II -2) de la L. N° 1715, 198, 232, 234 y 238 del D.S. N° 25763 con cuyo sustento adjudica la superficie de 2079.1789 ha. a favor de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar, sin que fueran analizadas a cabalidad, ya que ninguna de las disposiciones legales citadas reconocen las medianas propiedades y empresas agropecuarias al interior de un área protegida, al contrario, los D.S. Nos. 24124 y 26075 refieren el reconocimiento solo de pequeñas propiedades, siendo vulneratorio que se le hubiere adjudicado la totalidad de la superficie mensurada de 2095.9964 ha. como mediana propiedad ganadera en contravención de la normativa citada vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento.

"(...) El Informe de Evaluación Técnica Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, debe contener la fundamentación suficiente que le permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, respaldada necesariamente en información técnica y legal que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolló dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la Resolución Final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, lo que amerita reponer en el caso de autos, en aras del debido proceso y de una justicia agroambiental, que como se describió precedentemente, no fue cumplida por el INRA conforme a procedimiento (...)".

SAP-S2-0093-2019 declara PROBADA la demanda contencioso  administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras; en su mérito, nula la Resolución Suprema N° 225929 de 28 de diciembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) El Informe de Evaluación Técnica Jurídico previsto en el art. 176 del D.S. N°25763, vigente en ese momento, no cumplió con la debida fundamentación que le permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento, vulnerando el procedimiento contenido en las normas que hacen al debido proceso, la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E., la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E.

El Informe de Evaluación Técnico Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento previsto en el art. 176 del D.S. N° 25763, debe contener la fundamentación suficiente que permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento.

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, contra la Resolución Suprema N° 225929 de 28 de diciembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) La Resolución Suprema impugnada, hace valoraciones contradictorias al señalar disposiciones legales como el art. 166 de la CPE, art. 2 y 67-II -2) de la L. N° 1715, 198, 232, 234 y 238 del D.S. N° 25763 con cuyo sustento adjudica la superficie de 2079.1789 ha. a favor de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar, sin que fueran analizadas a cabalidad, ya que ninguna de las disposiciones legales citadas reconocen las medianas propiedades y empresas agropecuarias al interior de un área protegida, al contrario, los D.S. Nos. 24124 y 26075 refieren el reconocimiento solo de pequeñas propiedades, siendo vulneratorio que se le hubiere adjudicado la totalidad de la superficie mensurada de 2095.9964 ha. como mediana propiedad ganadera en contravención de la normativa citada vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento.

"(...) El Informe de Evaluación Técnica Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, debe contener la fundamentación suficiente que le permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, respaldada necesariamente en información técnica y legal que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolló dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la Resolución Final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, lo que amerita reponer en el caso de autos, en aras del debido proceso y de una justicia agroambiental, que como se describió precedentemente, no fue cumplida por el INRA conforme a procedimiento (...)".

SAP-S2-0093-2019 declara PROBADA la demanda contencioso  administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras; en su mérito,nula la Resolución Suprema N° 225929 de 28 de diciembre de 2005, con base en los siguientes argumentos:

1) El Informe de Evaluación Técnica Jurídico previsto en el art. 176 del D.S. N°25763, vigente en ese momento, no cumplió con la debida fundamentación que le permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento, vulnerando el procedimiento contenido en las normas que hacen al debido proceso, la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E., la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E.

Si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídico no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Proceso de Saneamiento/

PROCESO DE SANEAMIENTO

El Informe de Evaluación Técnico Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento previsto en el art. 176 del D.S. N° 25763, debe contener la fundamentación suficiente que permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De la Resolución Final de Saneamiento/

DE RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO

Informés Técnico legales: fundamento válido para la resolución

Si bien el Informe de Evaluación Técnica Jurídico no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho.